Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Junio de 2017, expediente CIV 089744/2010/1

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 89744/2010 Incidente Nº 1 - ACTOR: G C V DEMANDADO: S O A s/ALIMENTOS: AUMENTO Y CESE DE CUOTA -INCIDENTE ( vigente hasta 31/07/2015 )

Buenos Aires, de junio de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La sentencia interlocutoria de fs. 275/279 -de fecha 8 de noviembre de 2016- determinó la cuota alimentaria mensual que debe pagar O A S a favor de su hija P S -de actuales 11 años de edad-

    de la siguiente forma: a) desde la fecha de mediación -ocurrida en febrero de 2014- hasta el mes de mayo de 2017, en la suma de $

    12.000; b) entre junio y noviembre de 2017, en $ 14.000; y c) a partir de diciembre del año en curso, en $ 16.500.

    Corresponde precisar que las presentes actuaciones fueron promovidas con el objeto de obtener un incremento de la pensión de $ 5.000 acordada por las partes en abril de 2011, que el demandado aumentó unilateralmente a $ 7.000, en el año 2014.

  2. La referida decisión judicial fue apelada por la Sra. G.

    Su memorial de quejas luce agregado a fs. 290/294 y fue contestado a fs. 305/316. La nombrada progenitora sostuvo que la cuota establecida resulta insuficiente para cubrir las necesidades de P. Alegó que la Sra.

    Juez de grado valoró en forma incorrecta la prueba producida en el expediente, que da cuenta del alto nivel de vida que tiene el demandado. A su vez, destacó que los gastos de su hija se vieron incrementados no sólo en razón de su mayor edad -11 años a la fecha-

    sino también porque la niña trasladó su residencia a la República Oriental del Uruguay, donde vive la pretensora en la actualidad (ver expediente conexo n° XXXX).

    Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24456434#180393066#20170602091102766 A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público por ante esta Alzada -quien mantuvo la apelación interpuesta por su par en primera instancia- adujo que la cuota establecida resulta insuficiente para cubrir los requerimientos de la afectada (ver fs.

    333/334). También criticó que se haya omitido determinar la tasa de interés que deberá aplicarse a las sumas que se adeuden por alimentos.

  3. De modo preliminar, diré que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni refutar estas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto de 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24456434#180393066#20170602091102766 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art.

    4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24456434#180393066#20170602091102766 (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr.

    art 31 y art 75...

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