Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Junio de 2017, expediente FSA 015392/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “INC. APELACIÓN EN “CHOQUE, P.S. EN REP. DE SUS HIJOS BORJA, JAZMIN c/

UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 15392/2016/1/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 5 de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 54/55; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia planteada contra la resolución de fs. 50/53, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra.

P.S.C., en representación de su grupo familiar y de su hijo menor L.S.B.C. y, en su mérito, condenó a la accionada a que otorgue a la actora cobertura médica integral y “el reconocimiento del 100% en la provisión de los medicamentos Losartan, Enalapril, calcimax, vitamina D 2, ciclofosfamida, deltisona, sucralfato, raniditina, ácido fólico, omeprazol 20 mg y sulfato ferroso, solicitados por la médica nefróloga tratante del Hospital Materno Infantil, y autorice el Estudio de A.A.B., según prescripción Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29288372#180514430#20170606103645945 médica”. En cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida.

Para así resolver, el magistrado de grado en primer término sostuvo que de los estudios y conclusiones médicas presentadas, se desprende que el menor L.S.B.C. padece insuficiencia renal, que lo obligó a someterse a un proceso de diálisis, situación que se agravó el pasado mes de septiembre, por lo que requiere la medicación antes especificada y la realización del estudio médico solicitado.

En tal marco, luego de citar jurisprudencia en la que se sostuvo que en los casos en que una prestación no se encuentra prevista en el Programa Médico Obligatorio (PMO) la exclusión de la posibilidad de acceder a la misma “se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico asistenciales”; consideró que si bien el niño “no cuenta con certificado de discapacidad necesario para el reconocimiento directo del 100% en el costo de medicamentos y estudios médicos; los distintos aspectos descriptos en los informes adjuntados sobre la situación socio económica del grupo familiar del menor, como la de su patología de carácter crónico, conllevan a asemejar su situación con la de una persona discapacitada; por lo que sin perjuicio de que se encuentre habilitado para solicitar dicha declaración como sus beneficios, Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29288372#180514430#20170606103645945 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II corresponde disponer que en el presente caso la obra social accionada debe reconocer integralmente los medicamentos como los estudios requeridos”.

1.2) Que a fs. 54/55 el representante de la demandada expresó su disconformidad con la resolución impugnada manifestando que conforme a la normativa vigente -aludió a la ley 24.091 y disposiciones reglamentarias que integran el PMO-, las únicas personas que pueden obtener medicación al 100% son las que acreditan su discapacidad mediante el correspondiente certificado. Así las cosas, criticó la decisión del juez de grado de asimilar la situación del hijo de la actora a la de una persona discapacitada, argumentando que se estaría avasallando las funciones de otro poder del Estado por cuanto el certificado de discapacidad debe ser emitido por el Poder Ejecutivo.

Seguidamente, aseguró que la sentencia de grado le traslada a su parte obligaciones que no le son propias, destacando que cuando se impone a una obra social la cobertura de prestaciones no incluidas en el PMO y sus ingresos en concepto de aportes son limitados, el resultado es el quebranto económico de la entidad. Concluyó advirtiendo que no existió un obrar arbitrario y, mucho menos...

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