Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Mayo de 2017, expediente FMP 019689/2016/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 29 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., L.T. c/ AMTAR s/ Amparo – Ley 16.986 s/

Incidente de Apelación”, Expediente FMP 19689/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Asociación Mutual Trabajadores de Actividad en la Repostería, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 23 de septiembre de 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar parcialmente al pedido de los actores (en representación de su hijo menor de edad), de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proporcionar el 100% de cobertura -atento la condición de discapacitado del menor- correspondiente al costo que irrogan las siguientes prestaciones: 1) Acompañamiento terapéutico/asistente externo 4 horas diarias, durante la jornada escolar en el establecimiento que asiste, de lunes a viernes, hasta diciembre de 2016; 2) Psicología, cinco sesiones semanales, hasta diciembre de 2016; 3) Psicopedagogía, dos sesiones semanales, hasta diciembre de 2016; 4) Terapia ocupacional, cuatro sesiones semanales, hasta diciembre de 2016; 5) Transporte especial para concurrir a las distintas terapias, hasta diciembre de 2016; 6) Matrícula año 2017 y cuota mensual correspondiente a la institución que concurre el menor, Colegio I.N.; todo ello mientras dure el tratamiento y la prescripción médica así lo indique, o se dicte sentencia definitiva en autos; rechazando las prestaciones de Colonia de vacaciones y uniforme.

Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29635079#179937280#20170531124121523 Agravia al apelante la medida cautelar decretada en autos, toda vez que coincide con la cuestión de fondo reclamada, resultando, además, totalmente arbitraria, en virtud que las prestaciones requeridas se encontraban cubiertas de manera integral mediante reintegro; siendo que en el caso del establecimiento educativo, el reintegro era de un valor razonable para coadyuvar al costo que implicaba la elección voluntaria de colegio privado.

Agrega que resulta innecesaria la cobertura educativa en un establecimiento privado de enseñanza común, existiendo otros establecimientos estatales gratuitos de la misma calidad; motivo por el cual no se puede obligar a su mandante a la cobertura en un 100%, pues el mismo se basa en el principio de solidaridad; ello sumado a que el actor no acreditó que la oferta educativa estatal fuere inadecuada.

En ese orden, indica la inexistencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella no contestó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 299.

En lo concerniente a esta clase de medidas, la Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, de acuerdo a su propia naturaleza, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, habiendo examinado las constancias de la causa considero demostrado por los accionantes, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada a través de la documentación agregada a fs. 5/107 de este incidente, pues pone en evidencia que se encuentra en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional) y a la educación reconocidos en documentos internacionales Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29635079#179937280#20170531124121523 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I, XI y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 25.1 y 26; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 19, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3, 12.1, 12.2 d, 13; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6 y 24; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 6.1 y 6.2, 23, 24 y 28).

El menor amparista tiene 13 años y se encuentra afiliado a AMTAR (v. fs.

6 y 7). El diagnóstico del niño se ha identificado como Síndrome de A., lo que le ocasiona una discapacidad (v...

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