Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Mayo de 2017, expediente FMP 013623/2016/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 29 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D.B., P. c/ INSSJyP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 13623/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El D.J. dijo:

  1. De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por el amparista (mediante presentación glosada a fs. 16/21vta.), el Magistrado actuante en primera instancia dispuso –a fs. 22/23 vta.- que le fuera provisto cautelarmente, por parte de la demandada, la cobertura íntegra en un 100% del costo de un CPAP (oxigenoterapia) que la patología requiere, conforme lo informado por el médico tratante, mientras dure el tratamiento (rechazando la solicitud de los reintegros), lo que en suma ha sido cuestionado por la contraparte y por ello, sometido a la consideración de esta Alzada.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 30/32vta., frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva, sostiene la apelante que la provisión de insumos especiales se encuentran cubiertos en un 100% por el PAMI, y para ello el médico debe registrarlo en el sistema interactivo de información, no siendo necesaria la generación de un expediente.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la que legitima el PMO y PMOE.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29199005#179484990#20170530121131682 Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    A su vez, afirma que no se ha configurado acto lesivo ni arbitrario alguno imputable a esa parte.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. fs. 36 y 37, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 39.

  4. Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J. “Sistemas cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    Estimo que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como ocurre en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la enfermedad que afecta al amparista, detalladas a fs. 14.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29199005#179484990#20170530121131682 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC.

    CADH).

    Y...

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