Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 004119/2011/1

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 4119/2011/1/CA1 JUZGADO Nº66 AUTOS: “ACCIARELLA S.A. c/ THE GANG S.A. Y OTRO s/

TERCERIA"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 del mes de mayo de 2017.-

VISTO:

El recurso de fs. 52/53, y; CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de grado a fs. 49/51, hizo lugar a la tercería de dominio iniciada por ACCIARELLA S.A. y decreto el levantamiento de embargo sobre los bienes de los que da cuenta la diligencia de los autos principales.

    Tal decisión es apelada por el codemandado C.F.C. a tenor del memorial de fs. 52/53, presentación que fuera respondida por la parte actora a fs. 55/56.

  2. De comienzo cabe señalar que la norma adjetiva sólo requiere de parte del Juez, al emitir su pronunciamiento, la expresión de los fundamentos y la aplicación de la ley, como así también la decisión expresa, positiva y precisa (artículo 161, incisos 2° y 3°, C.P.C.C.N.) para lo cual, obviamente, habrá

    de valorar las pruebas arrimadas conforme a las reglas de la sana crítica.

    Zanjada la cuestión, cabe señalar que la presentación en estudio, no reúne acabadamente los requisitos que, para actuaciones de esta naturaleza, reclama ineludiblemente la directiva contenida en el artículo 116, 2do. párrafo, de la ley adjetiva laboral. Ella no constituye una crítica, concreta y razonada, de los segmentos del decisorio que se entienden adversos.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28267948#178920751#20170516115546406 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 4119/2011/1/CA1 El recurrente manifiesta que A. no acredita la titularidad de dominio de los bienes embargados, e insiste que los mismos forman parte de una universalidad jurídica y fáctica que constituye un fondo de comercio, y la transferencia de este por The Gang S.A a Acciarella S.A. no ha sido inscripta en el Registro Público de Comercio, por lo que los bienes embargos siguen estando en el patrimonio The Gang S.A. (conf. art. 7º de la Ley 11.857), análisis que no logra rebatir el argumento dado por el Magistrado, con fundamento en las directivas contenidas en el...

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