Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2017, expediente FMP 021768/2016/1
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de mayo de 2017.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “B., J.M. c/ INSSJyP s/ Prestaciones Quirúrgicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 21768/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
El Dr. Ferro dijo:
Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47/49vta. por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 26 de octubre de 2016.
En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a que en forma inmediata provea lo conducente para que al amparista le sea proporcionada la cobertura íntegra de la Cirugía de extirpación oncológica de carcinoma y reconstrucción en un mismo tiempo quirúrgico con colocación de un parche de matriz dérmica acelular, conforme lo prescripto por el titular tratante a fs. 7, en un 100% a cargo de la accionada, a ser realizada por el Dr. Patricio L. Gulminelli en el Hospital Español.
Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar la ausencia de los recaudos legales exigidos para el dictado de este tipo de medidas. En efecto, alega que en virtud del elevado costo de la cirugía e insumo debe solicitarse caución real, a los fines de afrontar posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.
En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29433193#178114282#20170519122032686 prestación ordenada, ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente.
Finalmente, agrega que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados por el amparista no puede inferirse que se provoque un daño irreparable en su salud.
Concedido el recurso de apelación a fs. 71/71vta y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 75/81. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 85.
La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).
En efecto, el accionante ha demostrado, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada con la documentación agregada a fs. 3, 5/8vta y 11 del presente incidente, que no necesita de un análisis severo para su admisión.
Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre anciano (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).
Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.
La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Entrevista al Dr. M.Á.C.C. en “Lecciones y Ensayos”, Nº 85, págs. 191/205, 2008.
Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29433193#178114282#20170519122032686 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.
5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un medio ambiente adecuado.
Nuestro derecho interno, a través del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha manifestado una “orientación neoconstitucionalista y de compromiso internacional con los derechos humanos. El Código Civil y Comercial posee gran impacto en la vida humana, está tendiendo a...
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