Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2017, expediente FMP 018237/2016/1

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R., M.E. c/ INSSJyP s/ Prestaciones Farmacológicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 18237/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 23/26 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia el día 12 de agosto de 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora, de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra, en un 100%, del tratamiento con aplicación intraarticular con Ácido Hialurónico 40 Mg, una aplicación por mes en cada rodilla durante 12 meses, en los términos prescriptos conforme certificado médico adjunto a fs. 3, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar la ausencia de los recaudos legales exigidos para el dictado de este tipo de medidas. En efecto, alega que en virtud del elevado costo del medicamento debe solicitarse caución real, a los fines de afrontar posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.

En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, por no encontrarse el INSSJyP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada, ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en la normativa vigente.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29384293#178233126#20170519122601202 Finalmente, agrega que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados por la amparista no puede inferirse que se provoque un daño irreparable en su salud; daño que sí podría ocasionarle la provisión y aplicación de un medicamento solicitado vía amparo.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella no contestó (fs.31). Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltas, conforme surge del decreto de fs. 33.

En la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 11 e y f).

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c).

El régimen legal general de las obras sociales fue introducido mediante la sanción de la ley 23.660, aunque algunas obras sociales tienen una regulación legal especial, como es el caso del INSSJP que se encuentra organizado y regulado por la ley 19.032.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29384293#178233126#20170519122601202 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En particular, la Ley N° 19.032 (Creación del INSSJP - PAMI) dispone que “(...) El Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales...

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