Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 087121/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR: C., L. B. DEMANDADO: R., C.A. s/ART.

250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL J. 106 SALA G Relación Expte. n° 87121/2013/1/CA1 Buenos Aires, de mayo de 2017.- ML VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación copiado a fs. 18 contra la resolución reproducida a fs.

16/17, en cuanto el a quo determinó una cuota alimentaria provisoria que deberá abonar a favor de su nieto menor de edad en la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) e hizo efectiva la multa dispuesta a fs. 9 -en copia-

para el caso de incomparecencia a la audiencia fijada.

Los agravios que en copia lucen a fs. 26/29 no merecieron respuesta.

En su dictamen de fs. 42/43 la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara propicia la confirmatoria de la decisión que se revisa.

  1. La encartada estima improcedente la disposición de una prestación transitoria, ello habida cuenta del carácter subsidiario de su deber y de la circunstancia que el progenitor del niño se halla cumpliendo con la obligación alimentaria. Se agravia también respecto de la multa establecida, solicitando se la deje sin efecto por haber sido la primera audiencia a la cual no concurrió y por no haber sido notificada de las anteriores.

  2. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el art. 375 del Código Civil (actual 544 del Código Civil y Comercial de la Nación), no los aparta -sin embargo- de la naturaleza propia de la prestación alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (cf.. art. 372 cód. civ.; CNCiv., esta S. r. 277746 del 27-11-81; r. 28500 del 2-4-87; entre otros.). Pero, en cambio, lo limitan Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #28818571#178052383#20170509074157091 a la atención de necesidades inmediatas e imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica acudir al prudente arbitrio jurisdiccional para su estimación provisional y descarta el análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en la causa, proyectado a la esfera del resultado definitivo del planteo (cf. CNCiv., esta S. r. 23400 del 12-8-

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