Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 012737/2016/1

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: F., C. E. c/ INSSJyP s/ Amparo Ley 16.986 s/

Incidente de Apelación”, Expediente FMP 12737/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. M.R. -en su carácter de apoderada de la parte demandada- contra las resoluciones obrantes a fs. 29/31 y 56 y vta. (cfr. fs.

    38/42 y 76/79, respectivamente).

    La pretensión del amparista, en lo concerniente a la presente incidencia, consistió en peticionar al Juez de grado el dictado de medida cautelar con el objeto que se ordene a la accionada la cobertura integral por pago directo al prestador del geriátrico “Casa Bella” y 90 pañales mensuales de marca plenitud hasta 140 cm. de cintura XXG (conforme se desprende del acápite VIII de la presentación glosada a fs. 18/28vta.).

    A fs. 29/31, el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada de manera parcial, ordenando a la demandada a proporcionar la cobertura del 100% -de acuerdo a su discapacidad- por pago directo al prestador del geriátrico “Casa Bella” en la que se encuentra internado el actor. En cuanto al pedido de pañales, el J. solicitó previamente que se acredite lo peticionado mediante certificado médico correspondiente.

    A raíz de la constancia adjuntada por el amparista a fs. 52, y lo peticionado a fs. 53, el a quo amplió la medida decretada ordenando a la accionada a otorgar el 100% de cobertura de 100 pañales mensuales para adultos marca Plenitud XXG cintura 100-140 cm (cfr. fs. 56 y vta.).

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28769989#175631487#20170511094028647

  2. En sus presentaciones recursivas, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que las prestaciones que se ordenan brindar tienen un costo elevado y, por lo tanto, debe solicitarse al amparista una caución real (cfr. fs. 38/42 y 76/79).

    A su vez, en relación a la verosimilitud en el derecho, alega: respecto a la prestación de cobertura en la residencia geriátrica “Casa Bella”, que no resulta prestadora de su mandante, no encontrándose obligada a cubrir esta prestación al exigírsele una conducta diferente que la que legitima el PMO y PMOE, atentándose contra el sistema solidario que posee la obra social (cfr. fs. 38/42); y acerca de los pañales, refiere que su poderdante no se encuentra legalmente obligada a proveerlos, lo que también atenta el sistema solidario (cfr. fs. 76/79).

    Finalmente, respecto del peligro en la demora, manifiesta que no se encuentra acreditado toda vez que de los hechos relatados no surge daño irreparable al actor.

    Así, en relación a la prestación de geriatría indica que el actor está

    internado desde el 04/02/2016 y por fuera del sistema en el geriátrico Casa Bella, es decir, tiempo antes de la interposición del amparo.

    En ese sentido, alega que resulta desacreditado el peligro en la demora, por lo que se deduce que se encuentra cumplida la cautelar a través de la propia y voluntaria internación de la afiliada y por ende el amparista no se encuentra sin ningún tipo de cobertura de la que pueda ser responsable el instituto (cfr. fs.

    38/42).

    Y en cuanto a la prestación requerida de pañales, menciona que lo que se solicita es la falta de provisión de un insumo médico que el Instituto ha provisto, y viene siendo entregado al actor (cfr. fs. 78 y 78/vta.).

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo pero de manera extemporánea –cfr. fs. 87 y 114-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 117.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28769989#175631487#20170511094028647 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28769989#175631487#20170511094028647 En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que el amparista es afiliado al PAMI, sus antecedentes e indicación médica, el certificado de discapacidad, la constancia de alojamiento en el geriátrico Casa Bella, el resumen de sus haberes, las constancias de reclamos administrativos, y el certificado médico con indicación de los pañales (cfr. fs. 3, 4, 5, 9, 11...

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