Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 017725/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., E. c/ INSSJyP – PAMI s/ Amparo Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 17725/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia, el día 3 de agosto de 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a otorgar la cobertura del medicamento ACIDO HIALURÓNICO (CYSATISTAT) en diez dosis de 50 ML., conforme indicaciones establecidas por el médico tratante.

Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar la medida dispuesta, alegando que debió solicitarse caución real por el elevado costo del medicamento, a los fines de afrontar posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante. A su vez refiere que fue rechazada la solicitud de la droga por falta de documentación que acredite y aconseje el uso de la misma. Manifiesta que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella no contestó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 67.

La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28933815#175479524#20170509125128650 certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, el accionante ha demostrado, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada con la documentación agregada a fs. 4/5, 7/8, 13/15, 20, 28/30 del presente incidente, que no necesita de un análisis severo para su admisión.

Teniendo en cuenta la enfermedad diagnosticada al amparista (cistitis intersticial) y el fracaso de otros tratamientos médicos que puedan combatir su padecer (tal como se desprende de resumen de historia clínica glosado a fs. 7/8)

y prescripción de su galeno (obrante a fs. 28), considero acertado el criterio sostenido por el Juez de grado (a fs. 38/39vta.) en cuanto resulta desaconsejable apartarse o ignorar las expresas indicaciones del médico tratante –en esta etapa cautelar y más allá de lo que pueda resolverse en definitiva-, con lo cual, entiendo que corresponde rechazar en este punto el agravio esgrimido por la demandada, cuando alega la ausencia de obligación de cubrir este fármaco por falta de documentación que acredite y aconseje el uso de la misma, pues, tal como he mencionado anteriormente, la actora ha demostrado prima facie, con las constancias acompañadas al expediente, la verosimilitud del derecho invocada.

Por otra parte, el peligro en la demora, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre anciano (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28933815#175479524#20170509125128650 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han...

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