Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente FMP 016088/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 27 de abril de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.,

  1. G. c/ Obra Social Unión Personal (ACCORD SALUD) s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 16088/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

    El D.J. dijo:

  2. De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la amparista (mediante presentación glosada a fs. 11/18), el Magistrado actuante en primera instancia dispuso –a fs. 19/20vta.- que le fuera provisto cautelarmente, por parte de la demandada, la cobertura íntegra en un 100% del fármaco MEZAVANT –Mesalazina 1200 mg.-, conforme certificados médicos adjuntos, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique, lo que en suma ha sido cuestionado por la contraparte y por ello, sometido a la consideración de esta Alzada.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 26/28vta., frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  3. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar dispuesta, toda vez que ha sido dictada teniendo en cuenta sólo las manifestaciones de la actora, sin atender al cuadro normativo vigente en materia de prestaciones médico asistenciales, resultando por tanto arbitraria, no estando obligada su mandante a proveer ese fármaco en un 100% de cobertura.

    Indica que, al tratarse de una afiliada que no posee certificado de discapacidad, sólo corresponde cubrir hasta el 70% de ese medicamento.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28998437#175787683#20170504112405285

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. fs. 30 y 33, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 38.

  5. Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en éste caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en éste punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J. “Sistemas cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    Estimo que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como ocurre en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la enfermedad que afecta a la amparista (ver acápite II del escrito inicial y certificado médico obrante a fs. 7).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC.

    CADH).

    Y entiendo además, que no se trata de considerar que el derecho a la salud de la afiliada aquí involucrado pudiese ser considerado como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28998437#175787683#20170504112405285 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 C.N. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.

    En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, bueno es resaltar una vez más, que el “derecho a la preservación de la salud”, que da fundamento a la orden de cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional – con salvedad a...

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