Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Mayo de 2017, expediente CAF 029685/2007/1/CA004 - CA003

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 29685/2007 Incidente Nº 1 - ACTOR: V.J.D. Y OTROS DEMANDADO: EN-M_ JUSTICIA S Y DDHH-PNA s/INC HONORARIOS Buenos Aires, de mayo de 2017.- MC VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución de fs. 791, del 17 de marzo de 2017, el juez de la anterior instancia rechazó el pedido formulado por el letrado de la parte actora para que se intimara a la demandada al depósito del monto adeudado en concepto de honorarios.

    Para así decidir, señaló que el crédito en cuestión se encuentra presupuestado en el ejercicio financiero del año en curso, por lo que el Estado Nacional “puede efectuar el depósito hasta el 31 de diciembre del presente año”.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el interesado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 792/794, que fue replicado a fs. 797; se agravia de que el magistrado no haya dispuesto al ejecución forzada de su crédito. Sostiene que la demandada pretende demorar el pago de sus honorarios, de carácter alimentario, pese a que la sentencia definitiva de la causa fue dictada en el año 2012. En suma, manifiesta que si se realizó la previsión presupuestaria para un año determinado, la partida debe estar disponible a partir del momento en que se inicia el ejercicio presupuestario correspondiente.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá

    comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27533606#177572543#20170502083707251 nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se...

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