Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 082600/2009/1

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 82600/2009 Incidente Nº 1 - ACTOR: P.,

V.M.D.C., F.G.

s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de abril de 2017.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 399/403 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la pretensión de aumento de cuota alimentaria deducida en autos y fijó la que debe pagar el demandado a favor de su hijo S. en la suma de $ 7.000 mensuales, actualizable en forma automática en el porcentaje de aumento de la cuota del establecimiento escolar al cual asiste el mencionado niño.

    Contra dicho decisum interpusieron recurso de apelación la parte actora y el representante del Ministerio Público de la Defensa ante la anterior instancia. El memorial de la demandante de fs.

    418/422 fue respondido por el accionado a fs. 425/426. La Sra.

    Defensora de Cámara mantuvo a fs. 441/443 la apelación articulada por el Sr. Defensor de primera instancia; con contestación del demandado a fs. 445/447.

    La progenitora actora dirige sus quejas al monto establecido por el a quo, que considera insuficiente para satisfacer las necesidades del hijo en común. Señala que la cantidad de $ 8.000 pretendida en el escrito de demanda fue calculada teniendo en cuenta los requerimientos de S. para esa fecha –más de dos años atrás-; y que dicha suma ha sufrido el desgaste propio del proceso inflacionario que atraviesa el país. P., por otra parte, que la cuota sea determinada en un porcentaje de los ingresos del progenitor demandado. Y solicita que dicho porcentual sea calculado sobre toda suma que se deposite en la cuenta sueldo del encartado, incluidos Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24193115#176153270#20170420102556314 aguinaldos, bonificaciones y/o gratificaciones, adelantos de sueldo, comisiones, etc.

    A su turno, la Sra. Defensora de Cámara, coincidió con la progenitora en que debe ser elevada la pensión fijada en la instancia de grado; poniendo de relieve que las tareas cotidianas que realiza la Sra. P. a favor de S. deben ser consideradas como un aporte a su manutención, en los términos del artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación. La magistrada comparte también con la demandante la conveniencia de que la cuota alimentaria sea determinada en un porcentaje de los ingresos del alimentante.

    Por último, el accionado planteó en su presentación de fs.

    445/447 que la apelación deducida por el representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia a f. 434, al haber sido concedida en relación a f. 436, debió ser fundada por dicho magistrado en los términos del artículo 246 del Código Procesal; y no por la Sra. Defensora de Cámara en oportunidad de la vista que le fuera conferida en esta alzada a f. 440. Considera que, en consecuencia, la mentada apelación debe ser declarada desierta.

  2. En cuanto a la cuestión introducida por el encartado a fs. 445/447, ha de adelantarse que los suscriptos entienden que, tal como ha sido interpretado de forma unánime y pacífica por los tribunales, cualquiera sea el modo en que fuere concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia –ya sea en forma libre o en relación- su fundamentación corresponde al representante del mismo Ministerio ante esta alzada.

    La mentada interpretación guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 236 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, que al referirse a la oportunidad y al órgano judicial que debe dar cumplimiento a la vista al representante del Ministerio Publico para que pueda mantener el recurso en la alzada o desistirlo Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24193115#176153270#20170420102556314 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B –según dicho Ministerio sea o no único apelante-, no deja dudas en cuanto a que dicha vista debe dirigirse al representante del Ministerio Público ante la segunda instancia, sin distinguir entre los recursos concedidos libremente o en relación.

    A su vez, el artículo 43 de la ley 27.149Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación- dispone en su parte pertinente que los Defensores Públicos de Menores e Incapaces, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos….l) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos. Esto quiere decir que, en el supuesto específico de la expresión de agravios –aún tratándose de apelaciones concedidas en relación-, al tratarse de un acto procesal dirigido al tribunal de alzada, forma parte de la esfera de deberes y atribuciones del Defensor ante la segunda instancia.

    En consecuencia, habrá de desestimarse el planteo formulado por el progenitor a fs. 445/447.

  3. Ello establecido, en primer lugar habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19- 12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015.

    En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24193115#176153270#20170420102556314 existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias...

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