Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2017, expediente FRO 048667/2016/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 20 de abril de 2.017.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 48667/2016/1 caratulado “Incidente de Apelación en autos REYNA, C.S. (en representación de B.Y.G.) c/ SWISS MEDICAL s/ AMPARO CONTRA ACTO DE PARTICULAR”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad, de los que resulta:

Vienen los autos en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 53/54) contra la resolución del 28 de diciembre de 2016 (fs. 30/35), que dispuso “1) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por C.S.R. en representación de su hija B.Y.G. (art. 204 C.P.C.C.N.) y, en consecuencia, ordenar a S.M. que proceda a brindar la inmediata cobertura en un 100% de la cuota de inscripción año 2017 en la Escuela Media Nº 3096 “Nicolás de T.” prescripta por su médico tratante, D.S.G. –Neurólogo Infantil-, conforme prescripción médica obrante a fs. 7…”.

Concedido el recurso, la demandada expresó agravios a fs. 56/67, los que fueron contestados a fs. 69/72. Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A” (fs. 80), se dio vista al Defensor de Menores, quien compareció a fs. 81 y peticionó

que se confirme la cautelar. A fs. 82 se dispuso que pasaran las actuaciones a resolver.

El Dr. J.S.G. dijo:

Y considerando que:

  1. - La demandada afirmó que la resolución en crisis altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, además de configurar un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, lo que Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: J.G.T., J.G.T. Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29460784#176554485#20170420100642995 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A implica que de alguna manera haber dictado sentencia definitiva sin que se hayan cumplimentado las pruebas suficientes. Sostiene que en el supuesto de que se rechace la demanda se pondría a su parte en un total estado de indefensión, ya que toda erogación que hubiere debido afrontar en razón y con motivo de la medida cautelar sería de imposible recupero, por cuanto la caución juratoria no sería suficiente a los fine de absorber los eventuales daños y perjuicios que el cumplimiento de la cautelar le pudiera irrogar.

    Se agravió de que en el caso no se dan los presupuestos formales ni sustantivos para dictar la cautelar.

    Cuestionó la verosimilitud en el derecho.

    Expresó que la resolución no está desprovista de fundamento, sino que además constituye un avasallamiento de los derechos constitucionales de su parte.

    Afirmó que de ninguna de las leyes y reglamentaciones mencionadas surge que la demandada deba cubrir otras prestaciones que las que oportunamente puso a disposición, ya que las de carácter educativo, contempladas en el nomenclador, conforme resolución 428/99, será provista a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educativa estatal adecuada a las características de su discapacidad.

    Que siendo así, la cobertura de escolaridad común requerida por la parte actora no se encuentra a cargo de Swiss Medical SA, por no resultar una prestación médica sino una prestación de tipo social excluida de la cobertura de la obra social.

    Sostuvo que el pago de la cuota del colegio no corresponde desde ningún plano (contractual ni normativo). Citó un fallo de nuestro máximo tribunal en sustento de su pretensión.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Expresó que la Firmado por: J.G.T., J.G.T. ley 24.901 instituyó un Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29460784#176554485#20170420100642995 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A sistema de prestaciones básicas para la protección integral de los discapacitados, reglamentada por el decreto 1193/98, que estableció que todas las prestaciones deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Agregó que más allá

    de que la cobertura en educación media resulta de carácter social, la concurrencia a un colegio común no difiere en lo absoluto de lo que cualquier niño con o sin discapacidad debe hacer. Manifestó que esa carga está en cabeza de quien ejerza la patria potestad del menor y no es una obligación que pueda considerarse médico asistencial.

    Aseveró que la actora no acreditó que el plan de programación escolar de N.T. se encuentre aprobado, inscripto y supervisado por el organismo competente, conforme lo establecen los arts. 17, segundo párrafo y 21 de la ley 24.901.

    Criticó la resolución en recurso en cuanto consideró que existe peligro en la demora. Señaló que su parte jamás denegó la cobertura de prestación alguna cuya falta de accesibilidad pusiera en riesgo su salud.

    Cuestionó que se haya dictado la cautelar imponiendo como contracautela una caución juratoria. Recordó

    que la misma debe garantizar que se puedan resarcir los daños económicos efectuados a quien se le impuso la cautelar.

    Se agravió también por considerar que se violó la seguridad jurídica. Explicó que tanto su mandante como el resto de la sociedad necesita imprescindiblemente trabajar en el marco de reglas claras, lo que no se registra en autos a partir de la pretensión de la...

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