Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Abril de 2017, expediente FSA 018934/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “INC. EN MONSANTO COMPANY C/AGRICULTORES FEDERADOS S.C.L (AFA)
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, -EXPTE. N° FSA 18934/2015/1 – JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°
1-
ta, 21 de abril de 2017.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 151, y; CONSIDERANDO:
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Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 151 y ratificado a fs. 153, en contra de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2016 (fs.
141/150 y vta.).
Por el referido decisorio, el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente al pedido de nulidad articulado por la demandada (fs.
91/110) sobre la medida de prueba anticipada solicitada por la actora (fs.
11/12).
Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27967793#176549880#20170421133126763 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
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Que a fin de comprender acabadamente el presente incidente de apelación, cabe tener en cuenta que la actora se presentó a fs.
11/12 recordándole al Juez que en la causa de la que deriva el presente incidente se había solicitado como medida preliminar y en forma previa a interponer la demandada, autorice la extracción de muestras de granos de soja de la planta de Agricultores Federados Argentinos Cooperativa Limitada ubicada en la localidad de Metán, a fin de verificar la presencia del uso de la tecnología protegida por la patente de invención AR026994B1, lo cual tuvo acogida favorable como medida cautelar y se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2015.
Continuó expresando que luego de ello su parte articuló
demanda en los términos del art. 8 y concordantes de la ley 24.481 reglamentada por decreto Nº 260/96 y en los arts. 1081, 1109 del entonces Código Civil y 1710, 1716, 1717, 1751 y 1752 del actual Código Civil y Comercial, con el objeto de lograr se condene a la Cooperativa de Agricultores Federados Argentinos a cesar en el uso indebido de la patente de invención; es decir, se abstenga de recibir, almacenar, transportar, comprar, vender y/o de cualquier otra forma participar en la comercialización de semilla y/o grano de soja en infracción a los derechos derivados de la patente de invención, y a resarcir a su parte por los daños y perjuicios causados como así también, en su caso, a restituir los frutos ilegítimamente obtenidos mediante la explotación sin autorización de lo que es de su propiedad.
Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27967793#176549880#20170421133126763 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Bajo ese marco solicitó que en virtud de que el grano de soja es material biológico susceptible de degradación por el transcurso del tiempo, se requiera, de conformidad con el art. 476 del CPCCN, al Instituto de Agrobiotecnología Rosario (INDEAR) a que proceda, a su costa, a realizar los análisis para determinar y cuantificar la presencia de tecnología protegida por la patente de invención.
Todo lo expuesto fue despachado favorablemente por el Juez de la causa (fs. 13), lo que motivó el planteo de nulidad de la demandada (fs. 91/110) bajo los siguientes argumentos: a) porque la materia de prueba será
el eje central del debate de fondo en la medida en que la actora la está
demandando por infracción a sus alegados derechos de propiedad intelectual, por lo que debería producirse en la etapa procesal oportuna resultando improcedente, en consecuencia, producirla como prueba anticipada; b) porque las normas aplicables son la ley 24.481 y 25.859, cuyo art. 83 detalla cuáles son las medidas cautelares procedentes, resultando que la aquí solicitada excede lo allí habilitado; c) porque el ADN no se degrada y puede en consecuencia ser analizado luego de muchos años; d) porque resulta insuficiente el tamaño de la muestra (200 granos) cuando el INTA indica una cantidad mínima de 5000 semillas o granos para poder realizar una prueba de esta naturaleza.
Bajo ese marco, estimó que la nulidad es procedente en tanto la actora pretende valerse de prueba preconstituida fuera del proceso.
Asimismo, en igual oportunidad y en forma subsidiaria objetó los términos de la pericia: 1) porque el art. 327 in fine del CPCCN citado Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27967793#176549880#20170421133126763 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I por el Juez en la providencia que acogió la medida, exige la designación de oficio de un perito único; 2) por resultar improcedentes los protocolos acompañados por la actora a fin de realizar el estudio, resultando de aplicación las resoluciones 140/16 y 147/16 del Ministerio de Agroindustria, cuya autoridad de aplicación es la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios de la Secretaría de Mercados Agroindustriales del Ministerio de Agroindustria, solicitando por ello se le libre oficio para que informe si el protocolo propuesto por la actora ha seguido este procedimiento y ha sido homologado; 3) porque el protocolo de la actora omite el paso de lisis celular previo a cualquier análisis de modificación genética a través de la extracción del ADN de la muestra; 4)
porque tampoco previó la actora una muestra para control positivo (es decir aquella que contenga la secuencia de ADN protegida por la patente) y otra para control negativo (esto es, que no contenga la secuencia del ADN referido).
Concluyó así que la real pretensión de Monsanto es lograr a través de un sistema de contratos con agroexportadores y quizás con algunos acopios, sembrar un temor infundado en una interpretación antojadiza de la ley de patentes, generando un perjuicio que apunta a la existencia misma de las cooperativas de productores, por lo que el sistema de cobro de regalías va mucho más allá de la protección de los supuestos derechos de propiedad intelectual de la actora.
Como fundamento de ello explicó que los productores deben someterse a suscribir cláusulas predispuestas en un contrato de adhesión o bien no pueden exportar, siendo obligados a tolerar la extracción de muestras en Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #27967793#176549880#20170421133126763 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I puerto por mandato de Monsanto con la utilización de un kit que provee la propia actora y bajo un método que no está homologado por las resoluciones 140 y 147 del 2016 citadas precedentemente, de modo que, como consecuencia de todo ello, deba aceptar que el exportador retenga fondos de su carta de porte en la forma y cantidad que Monsanto ordene, recibiendo el productor el remanente y transformándose así tanto los exportadores como los acopiadores en verdaderos agentes de retención de Monsanto, como si esta sociedad tuviera prerrogativas estatales.
Por todo ello estimó que la medida ordenada inaudita parte, con perito privado propuesto...
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