Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Marzo de 2017, expediente CAF 057983/2016/1

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 57983/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: MISHKA SA DEMANDADO: EN-AFIP-DGA s/INC APELACION Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.- KP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs.62/64vta., el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y suspendió la Resolución General AFIP Nro. 2461/08 con relación a las operaciones de importación involucradas en las SIMIs 1609SIMI066797N, 1609SIMI072818E, 1609SIMI075521V y 1609SIMI073758X, debiendo regirse la garantía que la Dirección Nacional de Aduanas deba solicitar a la actora, por las previsiones establecidas en los arts.453/456 del Código Aduanero hasta tanto se resuelvan los reclamos impropios. Fijó caución real de pesos diez mil ($10.000).

    Consideró que la verosimilitud del derecho surge con intensidad suficiente en la medida que en el art. 455 del C.A. se establece que la Aduana tendría competencia para autorizar otras formas de garantía pero no restringir las previstas en dicha norma.

    Afirmó que de los considerandos de la resolución no surgen las razones que justificarían la limitación de la garantía y tampoco que la modificación de las condiciones reconocidas por las norma vigente resulte razonable por medio de su reglamentación.

    Añadió que la finalidad del seguro de caución ofrecido por la actora es el pago inmediato por parte de la aseguradora ante el mero incumplimiento del deudor y en consecuencia, el riesgo consiste en el cumplimiento por parte del tomador de una prestación asumida ante la Aduana.

    Entendió en cuanto al requisito del peligro en la demora que se encuentra configurado en la medida que no puede quedar pendiente la operación denunciada por la aplicación de una resolución que restringe de manera arbitraria el régimen de garantía previsto en la ley, porque tal circunstancia generaría, de no accederse a la tutela, perjuicios patrimoniales de muy dificultosa reparación, ya que afectaría su giro comercial habitual y, en cambio, no advierte que con la Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29305305#174939595#20170331122727863 liberación de la exigencia se afecta el interés público al que debe darse prevalencia.

  2. Que, contra la resolución la Aduana interpuso recurso de apelación a fs.127, fundado mediante memorial de fs.146/149vta., cuyo traslado la actora replicó a fs.154.

    Que, el recurrente en su memorial esgrime que el a quo yerra al sostener que la RG 2461/08 modificaría la ley de fondo puesto que es una mera reglamentación del art.455 del C.A. conforme lo dispone el art.7 del decreto 618/97 y el art. 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros de Comercio (GATT).

    Afirma que es claro en cuanto a que siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satistactorios por el servicio aduanero los interesados pueden ejercer las distintas opciones previstas.

    Explica que la Resolución 2461/08 ha sido dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco de su competencia funcional y en ejercicio de las facultades establecidas en el decreto 618/97 para el resguardo de la renta pública y combatir las prácticas de subfacturación, todo lo cual insiste que ha sido implementado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Valoración del GATT.

    Señala que los requisitos exigidos por el art.230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no han sido acreditados por la actora.

    Entiende que la decisión deja sin efecto la aplicación de un acto administrativo cuya presunción de legitimidad exige un mayor cuidado al evaluar la petición cautelar. Cita jurisprudencia.

    Alega que el sentenciante tampoco analizó debidamente la existencia de peligro en la demora ni el daño grave que sufre el accionante, limitándose a afirmar de manera dogmática la supuesta existencia de “consecuencias materiales de difícil o imposible reparación ulterior, con una consecuente e irreversible pérdida patrimonial para la actora y sus trabajadores”, omitiendo considerar que no se aportó prueba suficiente.

  3. Que la Resolución General AFIP 1908/2005 (B.O. 7/7/2005)

    dispuso una serie de modificaciones (“medidas de excepción”) al régimen Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29305305#174939595#20170331122727863 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II general de control de valor implementado por su similar nro. 1907/2005, respecto de aquellas destinaciones de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado fuera inferior al 80% de los valores establecidos por la Dirección General de Aduanas.

    Se destacó en sus considerandos que era necesario “….implantar, con relación a las…prácticas de subfacturación, determinadas medidas de excepción tendientes a desalentar la ocurrencia de las mismas…”. Se advirtió que era “…aconsejable aplicar alícuotas de percepción diferenciales para las operaciones cuyos valores FOB unitarios declarados, sean inferiores al valor criterio determinado por la Dirección General de Aduanas.” Asimismo, se consideró que resultaba procedente “….restringir el usufructo de determinados beneficios tributarios…”. Y que, en determinados supuestos puntuales era necesario considerar satisfactorio y razonable que las eventuales diferencias tributarias se garanticen únicamente con dinero en efectivo, aval bancario o títulos de deuda pública. Se invocó las facultades conferidas por el art. 7° del decreto 618/1997.

    En lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR