Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Marzo de 2017, expediente FMP 018459/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 27 de marzo de 2017 VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., O.E. c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986 s/

INC DE MEDIDA CAUTELAR”. Expediente FMP 18459/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.R. -en su carácter de apoderada de la parte demandada- contra la resolución obrante a fs. 16/17 vta. (cfs. 26/29 vta.).

    La pretensión del amparista, en lo concerniente a la presente incidencia, consistió en solicitar al Juez de grado el dictado de medida cautelar, con el objeto que se ordene a la accionada la cobertura de la medicación prescripta por su médico tratante -ver fs. 7-, toda vez que corre peligro su visión por habérsele diagnosticado maculopatía con membrana neovascular húmeda sangrante en ojo izquierdo (mediante presentación glosada a fs. 8/15 vta.).

    En efecto, a fs. 16/17 vta., el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proveer la cobertura en un 100% de la medicación Alfibercept 40 mg. de aplicación mensual, en un total de tres meses.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que por el elevado costo de la medicación que se ordena cubrir debe solicitarse una caución real, a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar a su mandante.

    Alega que no se encuentra acreditado el agotamiento de la vía administrativa.

    Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29184841#174500671#20170406100346230 Manifiesta la ausencia de verosimilitud en el derecho, no encontrándose su mandante legalmente obligado a cubrir esa prestación, por no estar incluida en la normativa correspondiente.

    Finalmente y en relación al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos narrados que pueda provocarse un daño irreparable a la actora, daño que sí podría provocarle una medicación no acorde a los protocolos de laboratorio.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfs. 32-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 34.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.F. de firma: 27/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29184841#174500671#20170406100346230 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que el amparista es afiliado al INSSJYP, el diagnóstico dado por su médico junto al tratamiento indicado(cfs. 4, 5, 6 y 7).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría...

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