Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2017, expediente FRO 025750/2014/1/CA003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil-Int. Rosario, 29 de marzo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 25750/2014/1 caratulado “Incidente de Apelación en autos REYBET, M.B. c/ Asociación Mutual Personal Jerárquicos s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 61/68), contra la resolución del 18/11/2015 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar que ordenó a la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales que otorguen en forma inmediata la cobertura de internación en hogar a su afiliada M.B.R. en los términos de la ley 24.901 y de los aranceles vigentes (resolución 1859/2013 del Ministerio de Salud), conforme prescripción obrante a fs. 44 (fs. 58/60).

Concedido el recurso (fs. 69), fue contestado por la demandada (fs. 98/100). Elevados los autos a la Alzada (fs. 107) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 108).

Mediante Acuerdo del 15/12/216 (fs. 109 y vta.), se suspendió el término para resolver y se dispuso correr traslado a la actora para que tome conocimiento y se expida respecto del listado de instituciones ofrecido por la demandada al contestar agravios.

A fs. 110/111 vta. la actora contestó el traslado, volviendo los autos al acuerdo (fs. 122).

La Dra. V. dijo:

  1. ) En primer lugar sostuvo la apelante que la ley 24.901 no exige que el Hogar del art. 32 sea prestador de la demandada, muy por el contrario, dispone que los entes prestadores de salud enunciados en el art. 1° de la ley 23.660 tienen la obligación de brindar esta prestación a sus afiliados con discapa-

    cidad mediante servicios propios o contratados (art. 6).

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27874807#174970036#20170329082055261 Manifestó que pretender que la medida cautelar sea cubierta por un prestador de su cartilla, implica en los hechos tornar abstracta la medida cautelar dictada.

    Consideró que si la obra social demandada hubiera tenido un prestador de su cartilla lo hubiera ofrecido, rechazando cubrir el costo del hogar donde se encuentra la Sra. R. y negando además la obligación que tiene de cubrir la prestación “Hogar” de la Ley 24.901.

    Alegó que al interponer la demanda su parte acreditó con la impresión de la página web del sitio de la obra social, que la demandada cuenta con una “Casa de Mayores” en la localidad de Sauce Viejo, donde se brindan las mismas prestaciones de hábitat, alimentación y atención especializada que dispone el art. 32 de la Ley 24.901 y, no obstante ello, ante la petición de su parte, no sólo no ofreció alojamiento en aquella casa, sin perjuicio de que se encuentra a 200 km de su domicilio, sino que directamente negó su obligación de brindar la cobertura.

    En segundo lugar, se agravió de los términos de la resolución al ordenarse que la cautelar se cumpla en un Hogar de la cartilla de prestadores de la demandada desconociendo que la actora hace casi 3 años que se encuentra viviendo en la residencia “Cedro Real” de Rosario donde se le brindan las prestaciones que dispone el art.

    32 de la ley 24.901 y destacó que la actora es una anciana de 88 años que como tal le resulta difícil adaptarse a los cambios.

    Consideró que la pretensión de mudarla, de cambiarla de hábitat agravia enormemente a su parte, ya que desconoce la importancia que tiene para su bienestar la permanencia en el lugar donde reside hace 3 años.

    Destacó lo engorroso que podría ser trasladar a la actora a un Hogar de la cartilla de la demandada y posteriormente, al dictarse sentencia de fondo, deba ser retirada de la misma o trasladada a un nuevo lugar, ello sería un contrasentido atento la vulnerabilidad del sujeto que se pretende proteger.

    Señaló que lo hasta aquí expuesto revela que el fallo omitió analizar y valorar debidamente los delicados intereses involucrados en el caso, haciendo un análisis Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27874807#174970036#20170329082055261 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B meramente formal y superficial de la causa, sin profundizar ni en el derecho ni en los hechos acreditados, arribando en consecuencia a una solución injusta y arbitraria, que debe ser revocada.

    Se agravió también al sostener que la solución del fallo es contraria a derecho, porque ni el certificado de discapacidad de la amparista u otra constancia de autos establece que la Prestación Integral Hogar de Ley 24.901 que se le reconoce a su parte tenga previsto un “arancel vigente” de cobertura fijado por Resolución 1859/2013 (actualmente N°1104/2015, B.O. del 31/7/2015 del Ministerio de Salud de la Nación), ni por ninguna otra norma.

    Manifestó que la ley 24.901 no limita, ni tarifa ni pone topes dinerarios a las prestaciones que debe recibir el discapacitado (por el contrario, dispone que deberá ser “integral”), ergo, ninguna norma de jerarquía inferior puede hacerlo válidamente, es decir, sin desvirtuar la...

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