Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2017, expediente FMP 017550/2016/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 10 de marzo de 2017 VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos C., G.F. c/ OSARPYH y otro s/ Amparo ley 16.986”. Expediente FMP 17550/2016/1, procedente del Juzgado Federal Nro. 2, S.N.. 1, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El D.J. dijo:

  1. De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por el amparista (en presentación obrante a fs. 27/33 vta.), el Magistrado actuante en primera instancia dispuso –a fs. 35/37- que le fuera provisto cautelarmente la cobertura íntegra en un 100% de la cirugía de victrectomía en ojo izquierdo, con más honorarios de médico anestesista, kit de victrectomía y materiales requeridos por el profesional oftalmólogo (esponja, aceite de silicon y perfluro de carbono, lo que en suma, ha sido cuestionado por la contraparte y por ello, sometido a la consideración de esta Alzada.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte codemandada OSARPYH -a fs. 52/58- frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que coincide con el objeto de la pretensión de fondo.

    Alega que la calidad de patrocinante del Defensor Público Oficial no acompañando la firma pertinente del actor en su escrito de demanda resulta violatorio de distintas acordadas de la CSJN, colocando a esta parte en inferioridad de condiciones, restringiendo el derecho de defensa.

    Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28798240#172412525#20170314083311735 Refiere que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario, toda vez que la cirugía estaba garantizada, tal como lo ha manifestado el actor en su escrito inicial, siendo incorrecta la aplicación de la medida cautelar.

    Manifiesta la inexistencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 70 y 71/73-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 77.

  4. Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J. “Sistemas cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    Estimo que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como ocurre en el caso que nos ocupa.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC.

    CADH).

    Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28798240#172412525#20170314083311735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Y entiendo además, que no se trata de considerar que el derecho a la salud del afiliado aquí involucrado pudiese ser considerado como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 C.N. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero...

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