Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Marzo de 2017, expediente FSA 018906/2016/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II INC. APELACIÓN EN AUTOS: “M.C., G. (en representación de su hijo P.M.Z.) c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 18906/2016/1/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta, 29 de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.79/94 en contra de la resolución de fs. 64/68, CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución de fecha 16/12/16 (fs. 64/67 y vta.) mediante la cual el juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada en autos y en consecuencia, ordenó a Swiss Medical SA que dentro del plazo de 24 horas de notificada autorice: 1°) la cobertura total de las prestaciones requeridas por los médicos tratantes de P.M.Z. (manejo, puesta a punto, prueba y evaluación del funcionamiento del estimulador vagal) y los que en el futuro los médicos tratantes estimen adecuados; 2°) la cobertura del 100% de los gastos, traslados y pago de los honorarios de los médicos tratantes del menor discapacitado a fin de realizarse los controles programados, sea en la ciudad de Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29404352#175027227#20170330113003295 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Buenos Aires, Tucumán o la que en el futuro consideren más adecuado y todo tratamiento que le sea indicado para la inserción social y mejoramiento de la calidad de vida del menor discapacitado y su entorno familiar; y 3°) abone las cuotas del establecimiento educativo U.C. al que asiste en la actualidad P.M.Z..

2) Que a fs. 79/94 el apoderado de Swiss Medical SA expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que no se encuentran cumplidos los presupuestos formales ni sustantivos para dictar la medida cautelar impugnada.

Por un lado, señaló la ausencia de verosimilitud en el derecho, alegando que la cautelar no se sustenta en el cuadro fáctico y normativo propuesto por las partes, analizando en detalle el resolutorio en pugna:

Con respecto al punto 1°) manifestó que el menor se encuentra recibiendo la totalidad de las prestaciones médicas que necesita, siendo el punto de conflicto que el afiliado solicita la cobertura de la prestación manejo, puesta a punto, evaluación y funcionamiento del estimulador vagal con prestadores particulares cuando la empresa cuenta con prestadores propios e idóneos que podrían llevar a cabo las técnicas referidas. Citó jurisprudencia al respecto.

También hizo hincapié en que el a quo dispuso la cobertura de las prestaciones futuras que indiquen los médicos tratantes de un modo abierto e indeterminado, siendo requisito para la procedencia de la acción de amparo que exista un acto u omisión que lesione los derechos de forma actual o inminente, motivo por el cual no procede ante presuntos y eventuales hechos que pudiesen llegar a suceder en el futuro.

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29404352#175027227#20170330113003295 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En cuanto al punto 2°) expresó que resulta de aplicación lo expuesto ut supra, ya que remite al pago de honorarios de prestadores particulares elegidos unilateralmente por los actores y la cobertura de prestaciones futuras cuya necesidad aún no ha sido determinada. Citó

jurisprudencia al respecto.

En relación al punto 3°) dijo que, sobre la base del contrato de medicina prepaga que lo vincula con la parte actora y de la normativa vigente aplicable, no existe obligación de su mandante de brindar la cobertura en los términos y con los alcances requeridos en autos. Además, remarcó que no se acreditó que el plan de programación escolar de la escuela Uzzi College se encuentre aprobado, inscripto y supervisado por el organismo competente.

En esa línea, manifestó que tampoco se corroboró que el niño no cuente con oferta estatal para acceder a la escuela solicitada citando la Res 428/99. Y por último, agregó la falta de inscripción de la escuela mencionada en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.

Por otro lado, indicó que no se verificó en autos el peligro en la demora, ya que su mandante jamás negó al amparista las prestaciones que por ley le corresponden, y que el afiliado se encuentra recibiendo prestaciones médicas y concurriendo a la escuela Uzzi College.

Por último, apuntó que se configura un anticipo de jurisdicción y manifestó que la caución dispuesta no reviste el carácter de contracautela suficiente, advirtiendo que en el caso de que se rechace la demanda, sería de Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E...

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