Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Febrero de 2017, expediente FMP 017786/2016/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 24 de febrero de 2017 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos G., H.

G. c/ PAMI - INSS J Y P s/ AMPARO LEY 16986”. Expediente FMP 17786/2016/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra la medida cautelar decretada por el Juez de primera instancia, el día 5 de agosto del año 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado ordenó a la accionada proveer y/o brindar cobertura, en forma continua e ininterrumpida, la droga Temozolomida x 100 mg. por 5 cápsulas en 5 cajas, hasta completar el tratamiento prescripto de acuerdo a su patología.

Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar: 1) la contracautela porque entiende que la prestación reclamada tiene un costo elevado y por lo tanto debe solicitarse caución real 2) que el afiliado no haya acompañado la documentación necesaria y respaldatoria que aconseje el uso de la droga solicitada y 3) que su mandante haya tenido un comportamiento arbitrario o ilegal.

Por ello solicita se haga lugar al recurso de apelación y a todo evento se impongan las costas por su orden. F. reserva del caso federal.

Concedido el recurso de apelación y conferido el respectivo traslado de ley, la actora no contestó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 77.

Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28839884#171257169#20170224115544623 En primer término, se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c).

El régimen legal general de las obras sociales fue introducido mediante la sanción de la ley 23.660, aunque algunas obras sociales tienen una regulación legal especial, como es el caso del INSSJP que se encuentra organizado y regulado por la ley 19.032.

En particular, la Ley N° 19.032 (Creación del INSSJP - PAMI) dispone que “...El Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28839884#171257169#20170224115544623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país. Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público...”.1 La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

Es dable señalar que de las constancias de autos surge que H.G.G., presenta olidendroglioma infiltrante, lo que le ocasionó una incapacidad laboral y lo obligó a jubilarse por invalidez, allí fue...

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