Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 076826/2007/1/CA003

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 76826/2007 Incidente Nº 1 - ACTOR: P.M. DEMANDADO: M.O.G.

s/EJECUCION DE ALIMENTOS – INCIDENTE Juzgado 76 - Sala G - Expediente N° 76826/2007/1 Buenos Aires, de marzo de 2017.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta el demandado contra la resolución de fs. 74/76 en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta a fs. 58/59 y aprobó la liquidación practicada por la actora a fs. 33/36.

    Sus agravios de fs. 79/80 fueron contestados a fs. 82/85.

  2. El accionado señala que la sentencia reconoce que el reclamo de los alimentos se remonta a once años atrás; agrega que la intimación no interrumpió la prescripción desde que no se llevó a cabo en todas las consecuencias que el art. 648 prevé -por no haber trabado embargo-; ni tampoco las meras liquidaciones practicadas, aún cuando tiendan a obtener medidas cautelares.

    Aduce que la actora -en una inacción absoluta- dejó

    transcurrir el tiempo hasta el inicio de las presentes actuaciones.

    Señala que la decisión resulta desacertada por no considerar los períodos posteriores a la sentencia reclamados respecto del hijo varón -comprendidos entre el mes de septiembre de 2009, y el 10 de octubre de 2010- que se encontrarían prescriptos por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 2562 inc. c. del Código Civil y Comercial de la Nación, y no dirimió la cuestión prevista por el art. 2537 del código citado.

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24228762#173850599#20170315121549246

  3. Contrariamente a lo sostenido por el apelante en su memoria, la Sala entiende que el criterio adoptado por la magistrada a quo en la resolución atacada resulta acertado.

    Ello es así en la medida que se tenga en cuenta que con posterioridad a la notificación de la sentencia dictada -en el mes de noviembre de 2009- en los autos principales (cfr. fs. 331/333 y fs.

    344, Expediente N° 76.826/2007, a la vista) la actora ha realizado actos con aptitud suficiente para interrumpir la prescripción en curso (fs. 348/350 y 357/359 de esos actuados).

    En el sentido expuesto, no debe perderse de vista que en la especie se reclama el cumplimiento de la obligación alimentaria determinada en la sentencia definitiva dictada por esta Alzada el 26 de agosto de 2009 y notificada el 10 de noviembre del mismo año en los autos principales arriba...

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