Incidente Nº 1 - ACTOR: GOLOTTA, SAVERIA DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteCCF 002851/2016/1/CA001
Número de registro166874073

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 2851/2016/1 -S.

I- GOLOTTA SAVERIA c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ AMPARO DE SALUD Juzgado nº: 5 Secretaría nº: 9 Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 73 -fundado a fs. 143/147 y respondido por la actora a fs. 153/157 (argumentos a los que adhirió la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 161)- contra la resolución de fs. 70/71; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió la cautelar requerida. Dispuso que la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal brindara la cobertura total de internación de la amparista (cfr. fs. 70/71).

    Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 73, el que fue concedido a fs. 74 (primer párrafo).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la accionante no agotó la vía administrativa, previo a iniciar las presente acción judicial; b) su parte no denegó la cobertura requerida; c) la accionada no se encuentra adherida a lo establecido por la ley 23.660; y d) no se presenta en autos el requisito de peligro en la demora, necesario para que prospere el dictado de una medida precautoria, como la presente.

  3. En primer lugar corresponde establecer que se examinarán los reproches formulados por la demandada en esta instancia, en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

    En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- GUARINONI, #28520761#166874073#20170310080804856 4. Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la...

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