Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Marzo de 2017, expediente CIV 057604/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 57604/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: CAÑETE, J.E. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 4 que declaró operada la caducidad de instancia interpone la parte actora a fs. 5/5 vta. recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundando en la misma presentación.

I.L. cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia .-

  1. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd.

    R., R., “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. E., I., “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #28800923#173257061#20170308103847946 situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando...

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