Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Marzo de 2017, expediente FSA 006493/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “INCIDENTE DE APELACIÓN: FUNDACIÓN MADRE TERESA DE CALCUTA c/ AFIP DGI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

EXPTE. N° FSA 6493/2016/1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 8 de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 250, el que fue fundado a fs. 253/262; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) contra la resolución de fs. 244/247, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por el representante de la Fundación Madre Teresa de Calcuta y, en su mérito, ordenó

la suspensión de los efectos de las ejecuciones fiscales que se inicien y que tuvieren como fundamento la decisión adoptada por el organismo en las resoluciones N° 173/15 y 55/15 (DI RSAL), que confirmaron el rechazo de la solicitud de exención del impuesto a las ganancias formulado por la fundación accionante, intimándola a ingresar las sumas correspondientes a dicho concepto. Todo ello hasta tanto se dicte sentencia de fondo en las presentes actuaciones.

Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29157650#173357004#20170309090201741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado analizó en primer término si se encontraba configurado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho invocado. Al respecto, destacó que la controversia entre las partes reside en la interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia y en la apreciación de la prueba, lo que recién podrá ser dilucidado luego de que se integre la litis. Sin perjuicio de ello, consideró que al encontrarse en discusión el título que podrá servir de base para una eventual ejecución fiscal en contra del accionante, “…dicha circunstancia en principio, enerva la exigibilidad de cualquier boleta de deuda, razón por la que corresponde disponer que el organismo fiscal se abstenga de iniciar ejecución por los conceptos impugnados”.

Seguidamente, en cuanto al peligro en la demora, puntualizó que es “notorio el perjuicio que causa abonar los montos intimados, obligándose con dicho proceder a iniciar una acción de repetición, con el dispendio inútil de actividad jurisdiccional”. Agregó que “se generaría mayor perjuicio a su parte (demandante) al ver paralizada la actividad del servicio educativo que brinda”.

Por otro lado, aseguró que la suspensión de las ejecuciones fiscales en contra de la actora mientras dure el proceso de conocimiento declarativo, no importa la afectación de un interés público, pues “no determina la suspensión de un servicio público, o del uso colectivo de un bien afectado al dominio público” y “la percepción de la renta pública no se Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29157650#173357004#20170309090201741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II verá menoscabada sino sólo suspendida hasta tanto se discuta en sede judicial la procedencia o no del crédito”.

Finalmente, en lo que respecta a la contracautela, se tuvo por aceptada la caución juratoria ofrecida por la accionante con la firma del escrito inicial.

1.2) Que a fs. 253/262 expresó agravios la demandada, planteando la nulidad de la resolución impugnada por cuanto omitió fijar la vigencia temporal de la medida cautelar como lo prevé el art. 5 de la ley 26.854. Afirmó que esa falta de limitación podría traer efectos similares a los de una sentencia definitiva, debido a la pasible prolongación o dilación del proceso por la parte beneficiada por la cautelar.

A continuación, observó que la pretensión de la actora fue que la AFIP “se abstenga de realizar cualquier acto tendiente al cobro del Impuesto a las Ganancias a la Fundación Madre Teresa de Calcuta” y que en la parte resolutiva de la sentencia de la anterior instancia se amplió ese objeto a la “suspensión de los efectos de las ejecuciones fiscales que se inicien y tuvieren como fundamento la decisión emanada de las Resoluciones N°

173/15 y 55/15”, las que intimaron a la accionante a ingresar no solo ese tributo, sino también “el impuesto al Valor Agregado y/o el Impuesto sobre los Créditos y D. en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, correspondiente a los períodos no prescriptos”.

Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #29157650#173357004#20170309090201741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En otro orden, aseguró que el fallo recurrido “carece de fundamentación de sus dichos, consistiendo en meras alegaciones teóricas, que no analizan las normas jurídicas aplicables”. En particular refirió

al art. 20 inc. f de la ley de impuesto a las ganancias -explicando que si bien concede una exención legal, no procede de forma automática sino que requiere la intervención de la AFIP a fin de merituar si se cumplen los requisitos para su reconocimiento- y a la Resolución General N° 2681, que dispone el procedimiento aplicable para la obtención del reconocimiento del beneficio de exención. Añadió que la accionante no dio cumplimiento a los...

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