Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2016, expediente FMP 003011/2016/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 28 de diciembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos L., R.

N. c/ MEDICUS S.A. s/ Amparo Ley 16.986”. Expediente FMP 3011/2016/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.S. -en su carácter de apoderado de la parte demandada- contra las resoluciones obrantes a fs. 50/51 vta. y 58 y vta. (cfs.

    64/68 vta.).

    La pretensión del amparista, en lo concerniente a la presente incidencia, consistió en peticionar al juez de grado que decrete medida cautelar con el objeto que se ordene a la accionada la cobertura de todos los gastos generados por la internación en el Hogar “Nuevo sol” (conforme se desprende del acápite VIII de la presentación glosada a fs. 29/49).

    En efecto, a fs. 50/51 vta., el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada de manera parcial, ordenando a la demandada que otorgue a la amparista la cobertura que irroga la internación del amparista, en una residencia geriátrica habilitada, hasta el monto de la cobertura legal que corresponda.

    A raíz de la aclaratoria peticionada por la actora a fs. 54/57, y el nuevo certificado médico acompañado, el a quo amplió la medida decretada ordenando a la accionada a cubrir los costos del Sr. L. en la residencia geriátrica “Hogar nuevo sol” hasta el monto de la cobertura legal que corresponda (cfs. 58 y vta.).

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante por considerar que las resoluciones apeladas obligan a su mandante a otorgar prestaciones Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28611010#169039622#20161229114840366 médicas por encima de las dispuestas en el PMO, además de tratarse de una prestación social y no médica.

    Asimismo, refiere la inexistencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo -cfs. 93-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 96.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28611010#169039622#20161229114840366 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado “prima facie” en la documental acompañada (cfs. 1/28 y 53).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la apelación...

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