Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 043658/2016/1

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 043658/2016/1/CA001 “I., M.T.C.P., M.

N. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS S/ INCIDENTE” (LS)

Expte. n° 43.658/2016/1 (J. 9)

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 133 –fundado a fs. 136/141, cuyo traslado fue contestado a fs.

    143/146-, contra la resolución de fs. 126/127, en la cual el Sr. Juez de primera instancia levantó

    la inhibición general de bienes del accionado, e impuso las costas a cargo de la demandante.

  2. El objeto de las medidas precautorias es resguardar, en el juicio de divorcio, la integridad del patrimonio, frente al riesgo de que se empobrezca por actos del cónyuge demandado; y en el de separación de bienes, la integridad del patrimonio correspondiente al cónyuge actor, al efectuarse la liquidación de la extinta sociedad conyugal.

    Como tales resguardos se producen a expensas de la libertad de administrar y enajenar los bienes, es obvio que pueden originar perjuicios para la sociedad conyugal o para el cónyuge pasible de las medidas cautelares. A fin de evitar esos perjuicios, en cuanto sea compatible con el grado de seguridad merecido por el cónyuge actor, se ha dicho en términos generales: que no proceden tales medidas cuando nada las justifica, o cuando sólo pueden originar perjuicios inútiles; que no deben ejercerse en forma abusiva, ni ir más allá de lo necesario para Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28800763#169524536#20161223152327802 garantizar la integridad del patrimonio de que se trata, debiendo, por el contrario, limitarse al interés presumible de quien las solicita, que no deben convertirse en un medio de perseguir al cónyuge, o de hostilizarlo, ni significar una extorsión para él; que no deben trabar o imposibilitar sus actividades, ni el normal desenvolvimiento de la sociedad conyugal; y, en síntesis, que la extensión de las medidas está

    condicionada por la finalidad que persiguen y determinarla es una cuestión de hecho que debe resolverse de acuerdo a la naturaleza de los bienes y circunstancias especiales del caso (conf.

    E., C., «Medidas precautorias en juicios de divorcio y separación de bienes», n° 13, págs. 27/29, con abundante cita jurisprudencial; C.N.C., esta S., R. 176.085 del 14-8-95; íd., íd., R. 223.859 del 1-6-97).

    Dichas medidas podrán...

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