Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2016, expediente FMP 005915/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 02 de diciembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados “A., J.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16986 s/INC APELACION”. Expediente FMP 5915/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación incoados y fundados por la demandada a fs. 43/48 y a fs. 54/57, contra la sentencia del Sr. Juez de Grado, de fecha 15 de mayo de 2.014, obrante a fs.

21/21vta. y la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.015 obrante a fs. 53/53vta. La primera de ellas decreta medida cautelar innovativa ordenando al ANSES que se abstenga de efectuar descuentos establecidos por resolución Nº 0447 DD en los haberes de jubilación de la actora hasta dictarse sentencia definitiva. La segunda sentencia cuestionada decreta la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1), 10 y 13 inc. 3) de la ley 26.854 por constituir una norma contraria al Principio Republicano de Gobierno establecido en la Constitución Nacional. Concedido los recursos a fs. 49 y 58, no siendo contestados los agravios, quedan los autos en condiciones de ser resueltos conforme el decreto obrante a fs. 65.-

Que la expresión de agravios de la primera apelación puntualiza el yerro del juzgador al admitir la presente acción de amparo, por considerar que la misma sólo es viable en forma excepcional y subsidiraria, debiendo haberse dilucidado la presente cuestión mediante la acción prevista en el art. 15 de la ley 24.463 una vez agotada la vía del reclamo administrativo. Respecto a la medida cautelar, considera no acreditados los requisitos para su procedencia por no pertenecer la titular a un sector socialmente vulnerable, no encontrarse comprometida su vida digna ni su salud. Aduna que el objeto de la cautelar se confunde con el principal de la causa, solicitando finalmente la fijación de un plazo de vigencia de la medida, manteniendo reserva del caso federal.-

Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #26867236#165313677#20161205121309883 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA La segunda apelación cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de parte del articulado de la ley de medidas cautelares contra el Estado, implicando ello el rechazo por parte del magistrado de fijar un plazo de duración para la cautelar. Agrega que el amparo no es el camino correcto para evaluar la constitucionalidad de ciertas normas. Cita jurisprudencia concordante. Luego desarrolla nuevamente el punto atinente a demostrar que la actora no está

comprendida en las excepciones establecidas en el art. 2 inc. a) de la ley 26.854 dado que percibe un beneficio que ronda los $14.000 sumando la jubilación y la pensión, por lo que no es parte de un sector socialmente vulnerable. Agrega que tampoco está comprometida la vida digna o la salud de la impetrante, y que su haber no tiene naturaleza alimentaria.-

Resumidos los agravios, corresponde que nos adentremos al tratamiento de los recursos interpuestos.-

En primer término debemos manifestar que de acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 6 de mayo de 2014, en los autos caratulados: “P., H. H. c/ ANSeS s/ Acción de Amparo”, corresponde asumir la competencia para el entendimiento de la controversia aquí planteada.-

Avocándonos al análisis de los agravios vertidos por el recurrente, cabe hacer notar que doctrinariamente se ha dicho que la medida innovativa es una medida excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, constituyendo un anticipo de la garantía jurisdiccional a fin de mantener inalterable la cosa objeto del pleito. La norma contenida en el art. 232 del C.P.C.C.N., si bien otorga al juez una amplitud de criterio considerable, no significa que le permite apartarse para su dictado de los presupuestos básicos de toda medida cautelar, por lo que deberá exigirse la acreditación “prima facie” de un derecho verosímil y del peligro en la demora, así

como la prestación de una contracautela (conf. A.J.D.I., LL 1978-B-

833, N. sobre la teoría general de medidas cautelares).-

Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #26867236#165313677#20161205121309883 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA A lo dicho debe sumarse un requisito que le es propio: la posibilidad que se consume un daño que no pueda ser reparado por la sentencia a dictarse.-

La esencia de las medidas cautelares innovativas consiste en enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva.-

Este tipo de remedio es una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.-

Entonces, para su precedencia es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal mencionado derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de la bondad de los mismos y pesa sobre quien la solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal.-

Consecuentemente, el primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entendemos, en principio, se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie”

acreditados los requisitos sustanciales de la amparista para acceder al beneficio jubilatorio, como así también la suspensión de dicho beneficio por parte de organismo previsional (ver fs. 7/10).-

En relación con el peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el supuesto perjuicio es inminente y responde a una necesidad Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #26867236#165313677#20161205121309883 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA efectiva y actual, y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entendemos que denegar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo, tomando en consideración la edad de la accionante, que es de casi 76 años (ver fs. 3).-

Asimismo, cabe precisar que los actos emanados de la administración o...

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