Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Diciembre de 2016, expediente FSM 016081811/2012/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 16081811/2012/1/CA1, “Incidente Nº 1 - CLUB DE VELEROS SAN ISIDRO C/ AYSA S.A Y OTRO s/ORDINARIO” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., de de 2.016.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de Fs.

    417/419Vta., mediante la cual la Sra. juez a quo no hizo lugar a la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires; hizo lugar a la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de San Isidro; con costas por su orden.

  2. Se agravia la recurrente por entender que las citaciones de los Sres. Defensores del Pueblo de ambas jurisdicciones, se fundamenta en omisiones e incumplimientos en la prestación del servicio de agua potable. Sostiene que, el universo de damnificados en la presente causa, excede la mera relación entre usuario y prestador del servicio, toda vez que, a su entender, se extiende a un amplio número de personas y abarca a la comunidad en su conjunto. Resalta que ambos funcionarios poseen competencia para entender en los actos, hechos y omisiones que causan la falta de prestación del servicio público anteriormente mencionado. Aduce que, la denegatoria de la intervención de los citados funcionarios tampoco tiene 1 Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #28268696#166320827#20161213111942440 fundamento en el Art. 21 de la ley 24.284. Finalmente, solicita se revoque el resolutorio de grado, y, en consecuencia, se haga lugar a las intervenciones requeridas

  3. En primer lugar, cabe recordar que la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo, es una medida excepcional que sólo debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo; toda vez que da lugar a situaciones anómalas que atentan contra la estructura clásica del proceso (Conf.

    Fenocchieto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, T.I, Pág. 377).

    Ello así, en tanto la actora no ha desarrollado razones que justifiquen...

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