Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Diciembre de 2016, expediente CIV 080418/2005/1/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Incidente Nº 1 - ACTOR: C., D.D.P.; DEMANDADO: F., P.E.
s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016.- 426 VISTOS y CONSIDERANDO:
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Fueron elevados los presentes obrados a los fines de resolver las apelaciones planteadas por la actora a fs. 359, por la parte demandada a fs. 365 y por el Defensor de Menores a fs 396, contra la sentencia de fojas 338/342 que fijó en la suma de $ 4000 inicialmente (con incrementos periódicos posteriores) el aumento de la cuota alimentaria oportunamente convenida en beneficio del hijo menor de las partes. La madre ha presentado el memorial a fojas 381/2, la accionada a fs. 383/7 y la Sra. Defensora de Menores de Cámara elevó su dictamen a fs. 414/17.
Asimismo, habrán de resolverse las apelaciones de fs.
357, 365 y fs 396 contra las regulaciones de honorarios contenidas en la resolución apelada.
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La parte actora y la Sra. Defensora de Menores de Cámara se agravian del monto fijado por el Sr. Juez “a-quo” por considerarlo reducido. La primera afirma que la cuota no ha contemplado el notable aumento inflacionario en todos los productos/servicios que se consumen a diario, siendo los gastos del menor superiores a la suma de $ 12.400 mensuales. En tanto, la representante del Ministerio Pupilar sostiene que deben ponderarse las dificultades económicas de la alimentista, y la capacidad real y potencial del demandado para generar ingresos a la luz de las pruebas aportadas, para elevar la cuota alimentaria hasta cubrir las necesidades del menor.
Por su parte, el demandado califica el fallo de arbitrario y se agravia por considerar que no contempló sus posibilidades reales económicas ya que no posee empleo fijo, que la obligación pesa sobre Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #23261383#170188904#20161229123354777 ambos progenitores, que en el inmueble familiar vive la media hermana del niño (cuyo progenitor debe aportar la parte proporcional de los gastos), que las sumas fijadas exceden las necesidades del menor y que él mismo tiene otra hija que depende exclusivamente de sus ingresos, cuestionando la valoración de la prueba que realizó el sentenciante de la instancia de grado. Igualmente, se queja del aumento progresivo del 15% semestral, lo cual contraría las previsiones de los arts. 7° y 10° de la ley 23.928.
A fs. 393/4 la actora contesta el traslado, haciendo lo propio la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, solicitando la deserción del recurso por no cumplir con los recaudos exigidos por el art. 265 del CPCCN.
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En primer término y respecto del planteo de fs. 383, punto 1, corresponde recordar que la doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamiento de la tacha, la existencia de graves falencias e irregularidades en los fallos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-
jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico o jurídico- la lesión de derechos y garantías constitucionales, tales como la propiedad y el debido proceso ... con la finalidad de determinar si la sentencia atacada constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa” (cfr.
C.S.J.N.; B.607.XXXVII, “B. de G., O.L. c/Hosp.
F. s/Recurso de hecho”, del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
De la lectura de las constancias de autos y lo decidido en la instancia de grado, considerando lo expuesto precedentemente, no se encuentran razones que justifiquen -siquiera mínimamente-
entender que la sentencia recurrida refleje un razonamiento, una valoración de la prueba o una decisión que puedan considerarse Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #23261383#170188904#20161229123354777 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H parciales, arbitrarias o absurdas, tal como indica el recurrente. Ello, sin perjuicio de lo acertado o desacertado de la decisión, lo cual será
considerado a continuación.
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Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las...
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