Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Diciembre de 2016, expediente CCF 004217/2016/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 4217/2016/1/CA1 -

I- “GARZÓN, DANIEL C/

OSPUAYE Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

Juzgado N° 9 Secretaría N° 18 Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por las demandadas OSPUAYE a fs. 43 -fundado a fs. 57/59 y contestado a fs. 95/97- y OSDE a fs. 54 -fundado a fs. 88/93 y contestado a fs. 107/108-, contra la resolución de fs. 32; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió la medida cautelar requerida y, en consecuencia, dispuso que la Obra Social de los Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica (OSPUAYE) brinde a través de su prestador OSDE a la cónyuge del amparista, la cobertura integral de las prestaciones indicadas a fs.

    9/10 (conf. fs. 32).

  2. La codemandada OSPUAYE se agravia por cuanto -entiende- lo decidido respecto de la medida cautelar coincide con la pretensión de fondo invocada, lo cual implica haber adelantado la decisión definitiva. Afirma que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar. Por otra parte, manifiesta que no hubo una negativa en otorgar la cobertura sino que discrepa con el alcance de aquella. Al respecto, señala que OSDE propuso cubrir el 100% de la asistencia en un centro de día y que la prestación “asistencia domiciliaria” puede ser cumplida por cualquier miembro de la familia.

    Finalmente, solicita que se revoque la decisión (conf. fs. 57/59).

    Por su parte, OSDE expresa que la ligereza de los argumentos expuestos en la resolución denota su carácter arbitrario. Agrega que si bien la Ley 25.421 contempla la cobertura de “acompañante terapéutico”, no es una especialidad reconocida por la autoridad de aplicación y que no existe un marco jurídico que reglamente su actividad. Reconoce que el art. 39 de la Ley 24.901 se refiere al “asistente domiciliario”, no obstante -afirma- dicha prestación solo puede ser indicada por el equipo interdisciplinario de la obra social. Finalmente, Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #29023260#166881482#20161223085421884 destaca que jamás negó la cobertura de la prestación de terapia ocupacional porque no se le peticionó (conf. fs. 88/93).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    El actor peticiona el dictado de una medida cautelar -en el marco del presente proceso sumarísimo- a favor de su cónyuge (conf. copia del acta de matrimonio a fs. 5), que se encuentra afiliada a las demandadas (conf. fs. 12/14) y posee un certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico indica “Demencia en la enfermedad de A., de comienzo temprano (G30.0+)” (conf. fs. 11).

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de las demandadas de proveer -cautelarmente- la cobertura del 100% de las prestaciones indicadas a fs. 9/10, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

  5. Con relación al agravio de la demandada referente al vicio de sentencia arbitraria, el que ha argumentado en la interpretación del magistrado contraria a derecho, corresponde señalar que las quejas que se vierten exteriorizan...

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