Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Noviembre de 2016, expediente FMP 012184/2015/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de noviembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos D. T. H.

N. c/ INSSJYP Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 12184/2015/1, proveniente del Juzgado Federal de Necochea, Secretaría Civil.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51/55, por el Dr. L.M. -apoderado del INSSJYP-, contra el auto obrante a fs. 36/38.

    En lo concerniente a la presente incidencia, la pretensión del amparista consistió en peticionar al juez de grado el dictado de medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura integral de la prótesis total de cadera cementada y lo pertinente para la intervención quirúrgica (conforme surge de la presentación agregada a fs. 12/28).

    En efecto, a fs. 36/38, el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proveer la cobertura en un 100%

    de la prótesis de cadera importada y consecuente autorización de la intervención quirúrgica.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la contracautela dispuesta toda vez que por el elevado costo de la prestación debió requerirse caución real.

    A su vez, alega la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfs. 58 y 59-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 61.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27460202#166507553#20161122095156159

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356), máxime teniendo en consideración el padecimiento del amparista cuyo relato obra en el escrito inicial.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27460202#166507553#20161122095156159 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que el amparista es afiliado al PAMI y el diagnóstico médico con el tratamiento prescripto (cfs. 5/6, 9, 10 y 11).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    A lo solicitado por el recurrente en cuanto a la posibilidad de ampliación de la contracautela prestada por la amparista, no habiendo cumplimentado el peticionante con lo establecido en el art. 201 del CPCCN, el tratamiento de dicha pretensión...

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