Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Noviembre de 2016, expediente FMP 012355/2016/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de noviembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos A., O.C.

c/ I.N.S.S.J.P.- P.A.M.

  1. s/ Amparo ley 16.986”. Expediente FMP 12355/2016/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1, de Azul.-

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35/37 por el Dr. D.S. –apoderado de la demandada-

    contra el auto obrante a fs. 21/23.

    En lo pertinente a la presente incidencia, la petición del amparista consistió

    en solicitar al juez de Primera Instancia decrete medida cautelar ordenando a la parte demandada a proveerle un tubo de ventilación, diábolo tipo irivarren de teflón –conforme se desprende de la presentación glosada a fs. 15/20.

    En efecto, a fs. 21/23, el a quo decretó la medida solicitada ordenando a la accionada a proveer la cobertura total de la prestación requerida.

  3. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la medida dispuesta toda vez que en relación a la provisión de lo peticionado, se gestionó

    una licitación en la cual no se presentaron oferentes, por lo cual, se le sugirió al amparista que adquiera el insumo en forma particular procediéndose a su reintegro, habiendo rechazado el actor esta propuesta, por lo que no ha existido una negativa arbitraria de su mandante.

    En suma, alega que se le ordena el cumplimiento de una prestación que ya se encontraba autorizada administrativamente.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28614830#166269233#20161122093845794 Se agravia de la contracautela dispuesta, ya que por el elevado costo de la prestación debió requerirse caución real.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho, invoca la cláusula constitucional prevista en el art. 19 de la Carta Magna.

  4. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfs. 45-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 47.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    Siguiendo a Bidart Campos (“Casos de Derechos Humanos”, Ediar, pág.

    311) entiendo que no se puede caer en la abstracción de teorizar el derecho a la salud y a la atención médica sin asignarle en cada situación el contenido de la prestación posible que es debida al paciente enfermo.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que, sobre todo a cargo de los jueces, exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba, con su aplicación, la cobertura más justa posible. No debemos soslayar el especial padecer que inviste la amparista, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28614830#166269233#20161122093845794 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que el amparista es afiliado al PAMI y acompañó el diagnóstico dado por el profesional interviniente con la prescripción correspondiente (cfs. 3, 6, 7, 8 y 9).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que denegar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    A lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR