Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2016, expediente FMP 020547/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 07 de noviembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos L. E., P. T. c/ OMINT s/ Ley de discapacidad”. Expediente FMP 20547/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social accionada, OMINT, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia, el día 24 de noviembre de 2015.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora -en representación de su hijo menor de edad-, y decretó una medida cautelar, ordenando a la accionada a otorgar el 100% de cobertura de tratamiento psicológico, dos veces por semana y acompañante terapéutico, 25 hs. semanales.

Agravia al apelante la resolución puesta en crisis por exceder, las prestaciones dispuestas, lo previsto por la normativa legal.

Alega que su mandante siempre cubrió las prestaciones del menor. Y que en relación al acompañante terapéutico, la familia no adjuntó, en su oportunidad, la documentación requerida.

Asimismo, plantea la nulidad del pronunciamiento por ausencia de fundamentación, por haberse vulnerado los derechos de debido proceso y defensa en juicio.

Finalmente, manifiesta la inexistencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada en autos.

Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27965231#165532919#20161108100729972 Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 72/74. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 78.

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares.

Este último, es el caso del menor amparista, que tiene 10 años y se encuentra afiliado a OMINT (cfs. 3 y 5). El niño presenta trastorno mixto de las habilidades escolares, perturbación de la actividad y de la atención, lo que le ocasiona una discapacidad (v. copia del certificado de discapacidad, fs. 6).

La madre al promover la presente acción de amparo, solicitó la medida cautelar que en esta instancia se impugna.

En lo concerniente a esta clase de medidas, la Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, de acuerdo a su propia naturaleza, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, habiendo examinado las constancias de la causa considero demostrado por la accionante, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada a través de la documentación agregada a fs. 2/18 de este incidente pues pone en evidencia que se encuentra en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional) y a la educación reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I, XI y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 25.1 y 26; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 19, 26, 29.c; Pacto Internacional de Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27965231#165532919#20161108100729972 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3, 12.1, 12.2 d, 13; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6 y 24; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 6.1 y 6.2, 23, 24 y 28).

El niño de autos, también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378) que dio lugar al modelo social de la discapacidad que reconoce a éstas como sujetos de derechos y al contexto social como un factor clave para determinar el grado de participación del colectivo en la sociedad. A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280), esta última Convención constituye el primer marco normativo regional que refiere específicamente a la prevención y eliminación de todas las formas y situaciones de discriminación contra las personas con discapacidad.

Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

En cuanto a la demandada, la ley 26.682 estableció el marco regulatorio que rige en todo el territorio nacional (art. 28) y por medio del cual se dispone que las empresas de medicina prepaga “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad prevista en la Ley 24.901 y sus modificatorias” (art. 7).

La Corte Suprema sostuvo en reiteradas oportunidades una postura similar, incluso antes de la sanción...

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