Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Diciembre de 2016, expediente CAF 049735/2016/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49735/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: MECIAL SA DEMANDADO:

AFIP-DGI s/BENEF. DE LITIGAR S/G Buenos Aires, de diciembre de 2016.

VISTOS:

CONSIDERANDO:

  1. ) Que la parte actora solicitó la concesión del beneficio de

    litigar sin gastos en sede del Tribunal Fiscal de la Nación (confr. fs.28/31).

    Para fundar su pedido, sostuvo básicamente que era una

    empresa que actuaba como financiera, y no tenía recursos económicos para afrontar el

    pago de la tasa de justicia.

  2. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación denegó, con costas, el

    beneficio solicitado en atención a que no se encontraba acreditada en autos la situación

    de carencia de recursos aludida ni la imposibilidad de obtenerlos (fs. 44 y vta.). Para ello,

    destacó, en sustancia, que las pruebas producidas no permitían apreciar la imposibilidad

    o carencia de recursos de la actora para hacer frente a la tasa de actuación.

  3. ) Que, contra tal resolución, aquélla interpuso recurso de apelación

    (fs. 45/7, contestado a fs. 54/6 vta.).

    En sustancia, sostiene que demostró satisfactoriamente no sólo la

    carencia de recurso sino también la imposibilidad de obtenerlos dado su estado

    patrimonial. Agrega que la circunstancia de que posea una propiedad y algunos ingresos

    no obsta a la concesión del beneficio solicitado.

  4. ) Que tiene dicho la jurisprudencia que el beneficio de litigar sin

    gastos es la franquicia que se concede a ciertos litigantes de actuar sin hacer frente a las

    erogaciones que demanda un juicio. Dicho instituto se sustenta en dos preceptos de

    raigambre constitucional: el derecho de defensa en juicio y la igualdad ante la ley

    (artículos 18 y 16 de la Constitución Nacional, respectivamente). Por su intermedio se

    asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un

    criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero, no debe

    perderse de vista que, frente a los intereses del peticionario, se hallan los de la parte

    contraria, tan respetables como los de aquél, y que podrían verse conculcados si a un

    limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio, y los de la comunidad en

    general, interesada en la adecuada percepción de los recursos públicos (conf. Fallos:

    311:1372; 313:1015; y esta S., “C., G.° de Trabajo y

    Seguridad Social s/beneficio de litigar sin gastos”, 461998, entre muchas otras).

  5. )...

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