Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Diciembre de 2016, expediente CAF 049735/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49735/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: MECIAL SA DEMANDADO:
AFIP-DGI s/BENEF. DE LITIGAR S/G Buenos Aires, de diciembre de 2016.
VISTOS:
CONSIDERANDO:
-
) Que la parte actora solicitó la concesión del beneficio de
litigar sin gastos en sede del Tribunal Fiscal de la Nación (confr. fs.28/31).
Para fundar su pedido, sostuvo básicamente que era una
empresa que actuaba como financiera, y no tenía recursos económicos para afrontar el
pago de la tasa de justicia.
-
) Que el Tribunal Fiscal de la Nación denegó, con costas, el
beneficio solicitado en atención a que no se encontraba acreditada en autos la situación
de carencia de recursos aludida ni la imposibilidad de obtenerlos (fs. 44 y vta.). Para ello,
destacó, en sustancia, que las pruebas producidas no permitían apreciar la imposibilidad
o carencia de recursos de la actora para hacer frente a la tasa de actuación.
-
) Que, contra tal resolución, aquélla interpuso recurso de apelación
(fs. 45/7, contestado a fs. 54/6 vta.).
En sustancia, sostiene que demostró satisfactoriamente no sólo la
carencia de recurso sino también la imposibilidad de obtenerlos dado su estado
patrimonial. Agrega que la circunstancia de que posea una propiedad y algunos ingresos
no obsta a la concesión del beneficio solicitado.
-
) Que tiene dicho la jurisprudencia que el beneficio de litigar sin
gastos es la franquicia que se concede a ciertos litigantes de actuar sin hacer frente a las
erogaciones que demanda un juicio. Dicho instituto se sustenta en dos preceptos de
raigambre constitucional: el derecho de defensa en juicio y la igualdad ante la ley
(artículos 18 y 16 de la Constitución Nacional, respectivamente). Por su intermedio se
asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un
criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero, no debe
perderse de vista que, frente a los intereses del peticionario, se hallan los de la parte
contraria, tan respetables como los de aquél, y que podrían verse conculcados si a un
limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio, y los de la comunidad en
general, interesada en la adecuada percepción de los recursos públicos (conf. Fallos:
311:1372; 313:1015; y esta S., “C., G.° de Trabajo y
Seguridad Social s/beneficio de litigar sin gastos”, 461998, entre muchas otras).
-
)...
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