Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2016, expediente FMP 005313/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 07 de noviembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos R., D.R. c/

INSSJYP y otro s/ AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 5313/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos contra la resolución glosada a fs. 31/32 vta., por: la Dra.

    M.B.R. -en su carácter de apoderado de la co-demandada INSSJYP- (cfs. 42/45), y por la Dra. A.M.G. –en representación del Estado Nacional- (cfs. 47/48).

    Que en lo atinente a la presente incidencia, la pretensión del amparista consistió en solicitar al juez de grado decrete medida cautelar ordenando a las accionadas que otorguen la cobertura de 100% del tratamiento oncológico prescripto por su médico tratante a fs. 4 (conforme se desprende de la presentación luciente a fs. 24/30).

    En el sentido solicitado, a fs. 31/32 vta., el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a las demandadas a proveer lo conducente para que se le proporcione al amparista la cobertura al 100% del tratamiento oncológico con las drogas Rituximab 375 mg. m2 y Bendamustina 100mg. m2 por 2 días (se repite cada 21 días por 6 ciclos); ello mientras dure el tratamiento y la prescripción que así lo indique.

  2. En la presentación recursiva obrante a fs. 42/45, se agravia el apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que por el elevado costo del medicamento debe solicitarse caución real al amparista a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudiere ocasiona a su mandante.

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #26960791#151508668#20161108130825858 En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho requerido para el dictado de estas medidas, alega que el INSSPJ no se encuentra legalmente obligado a proveer la medicación requerida.

    Afirma que el J. de grado ordena suministrar insumos no contemplados en la normativa vigente PMO y PMOE.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –en atención al sistema solidario que posee esa obra social- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    En cuanto al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos narrados que pueda provocarse un daño irreparable a la actora.

    Por su parte, en la apelación agregada a fs. 47/48, se agravia la recurrente por carecer de fundamento legal y fáctico el auto atacado, sumado a que ordena a su parte adoptar medidas que se hallan fuera de su órbita de competencia, no resultando legitimado pasivo de la relación.

    A su vez, expresa que la medida dictada es nula, por no cumplir con los requisitos del art. 230 del C.P.C.C., es decir, los requisitos exigidos para su viabilidad, resultando improcedente que esté dirigida contra su asistido, por no tener injerencia ni responsabilidad directa o refleja en cuanto a la pretensión deducida, sumado a que el INSSJYP es un ente no estatal.

  3. Conferidos los traslados pertinentes a la contraria y habiendo sido contestados los mismos –cfs. 70 y 71/72, respectivamente.-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme surge de fs. 75.

  4. Tal como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, el amparo no actúa como una simple medida de no innovar, accesoria a una demanda judicial ya iniciada o que corresponda iniciar 1, ni es una acción que se agote en 1 Voto del Dr. C.S.F.. En autos: “P. c/ PEN s/ amparo”, sentencia del 07/05/1998 Fallos: 321:

    1252.

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #26960791#151508668#20161108130825858 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA la traba de una medida precautoria. Su autonomía técnico funcional es principal, autónoma y plena.2 Respecto del dictado de medidas cautelares dentro de este proceso, corresponde recordar que en las palabras del maestro C., cautelar se llama al proceso que sirve para garantizar el buen fin de otro proceso (definitivo)3. “Tomar medidas” para reparar o solucionar una dificultad no implica solamente decidir algo, sino ponerlo en ejecución.

    En ese contexto, la finalidad de las medidas cautelares en general, y la prohibición de innovar en particular, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten innocuos los pronunciamientos que den término al litigio.

    Así, la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la...

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