Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2016, expediente FMP 001598/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 07 de noviembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos R., N.R. c/

MEDIFE s/ Prestaciones médicas”. Expediente FMP 1598/2016/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

I.- Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.I.F.M. -en su carácter de apoderado de la demandada-, contra la resolución obrante 42/43 vta. (cfs. 55/59 vta.).

Que en lo atinente a la presente incidencia, la pretensión de la amparista –

en representación de su hijo- consistió en solicitar al juez de grado decrete medida cautelar ordenando a la demandada la suspensión de los actos omisivos en la cobertura integral del tratamiento por adicciones en comunidad terapéutica cerrada en curso en la Fundación “Juntos Podemos”, hasta su alta, y cualquier modalidad que ordene en el futuro el equipo de salud (conforme se desprende del acápite VI de la presentación glosada a fs. 28/41).

A fs. 42/43vta., el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar innovativa ordenando a la accionada que provea lo conducente para otorgar al amparista la cobertura en un 100% de los costos correspondientes al tratamiento contra las adicciones en comunidad terapéutica cerrada en la institución “Juntos Podemos” donde concurre, hasta el alta definitiva, incluidos los honorarios profesionales.

II.- En su presentación recursiva, se agravia el apelante por la ausencia de los presupuestos mínimos que debe reunir una medida cautelar, como es la Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28381710#165359969#20161109101023967 verosimilitud en el derecho, no correspondiendo que su representada cubra el 100% del costo de la prestación solicitada en un prestador no contratado por su mandante, máxime cuando se le ofrecieron tres prestadores.

Por otra parte, sostiene que la medida cautelar decretada carece de todo fundamento en derecho, limitando el derecho de defensa en juicio de esa parte, por desconocer las razones por las cuales se le impone una obligación que se encuentra fuera de las cláusulas del contrato y sin existir norma que así lo indique, resultando arbitrario el decisorio atacado, vulnerándose, asimismo, derechos de raigambre constitucional, como el derecho de propiedad y la reserva de ley contenido en el art. 19 de la Carta Magna.

III.- Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfs. 83-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme surge de fs. 86.

IV.- Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a una buena calidad de vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.

El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que -sobre todo a cargo de los jueces- exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba con su aplicación la cobertura más justa posible. Y no debo soslayar la adicción que padece el accionante, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28381710#165359969#20161109101023967 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA circunstancias de la realidad (cfr. CFAMdP en autos “A, N E c/ INSSJYP s/

Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T°

CX F° 15.655).

Que la continuidad de los tratamientos de enfermedades sociales, como es la drogadicción, es un tema que atañe directamente al Estado, de modo que no puede anteponerse los procedimientos administrativos que solo retardarán la mejoría o acaso frustrarán la recuperación de los pacientes para volverlos a la vida social útil, en tanto son reconocidos como derechos especialmente protegidos por la Constitución. De suerte tal, hay que allanar el camino con decisiones concretas, dando soluciones a la altura de la urgencia de los padecimientos físicos y morales, proporcionando las vías expeditivas para llevarlas a cabo. El derecho tiene, en el caso de drogadicción, una proyección social que interesa a toda la comunidad y no solo al enfermo.

Sumado a ello, no puedo soslayar el criterio sostenido por el...

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