Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 018571/2015/1/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos G C, I c/ MEDICUS y otro s/ Amparo Ley 16.986”. Expediente FMP 18571/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48/52 vta. por el Dr. G.S. –en representación de la parte co-demandada Medicus S.A.-, contra el auto obrante a fs. 37/38.

    La pretensión de los amparistas, en lo pertinente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad, quien posee una discapacidad (Trastornos de la conducta, perturbación de la actividad y atención, y del desarrollo de las habilidades escolares), consistió en solicitar al Juez de grado dicte medida cautelar ordenando a la obra social accionada a brindar cobertura integral por pago directo al prestador de una sesión semanal de psicología a cargo de la licenciada R.F. y el acompañamiento terapéutico durante su estadía en la escuela desde las 7:40 a las 13:30 hs., con E.D.N. (cfs.

    22/34 vta.).

    Que a fs. 37/38, el Magistrado de primera instancia hizo lugar a lo peticionado, y decretó medida cautelar, ordenando a M. a proveer la cobertura en un 100% por pago directo al prestador de una sesión semanal de psicología a cargo de la licenciada R.F. y el acompañamiento terapéutico durante su estadía en la escuela desde las 7:40 a las 13:30 hs., con E.D.N., en los términos de los certificados médicos acompañados.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27778037#163909719#20161028110058355

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar decretada, por haber sido dictada sin tener en cuenta la normativa vigente, no configurándose la verosimilitud en el derecho.

    Alega que su mandante no se encuentra obligado a cubrir prestaciones con prestadores ajenos a la cartilla.

    Manifiesta que tampoco se encuentra acreditado el peligro en la demora.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –

    fs. 79 y 91/99 vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 107.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social, a una asistencia médica adecuada y, especialmente, a la educación integral, ponderando, en definitiva, el interés superior del menor, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga(…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27778037#163909719#20161028110058355 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356), máxime teniendo en consideración tanto la edad como la discapacidad que afecta al menor amparista.

    A fin de continuar con el tratamiento de los agravios esbozados, considero oportuno consignar que no asiste razón al apelante cuando niega la existencia de una obligación legal a su respecto, pues la misma se desprende de lo prescripto en la ley 24.901, en lo atinente al carácter de discapacitado que detenta el niño, obligando a cubrir en forma total las prestaciones básicas enunciadas en ella, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que los amparistas se encuentran afiliados a M.S.A., el padecimiento y la discapacidad del menor, como así también la prescripción del médico tratante respecto de las prestaciones requeridas al niño y a sus padres (cfs. 2, 4, 5, 6/10, 80 y 84/87).

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P...

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