Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Noviembre de 2016, expediente CIV 002397/2007/1/1

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 2397/2007 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.S. DEMANDADO: S.R.R.

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016 fs.98 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs.77/78, mediante la cual se hizo lugar al reclamo por el pago de u$s 5.000 en concepto de vacaciones y se le impusieron las costas de la incidencia.

    Asimismo, fueron apelados por altos y bajos, los honorarios regulados a los profesionales actuantes.

    El memorial presentado a fs. 83/84, fue contestado a fs.

    86/87. Se agravió por haberse desestimado su pretensión de haberse realizado en tiempo oportuno el pago y por la imposición de las costas. Sostuvo que pese a haberse reconocido que las vacaciones de A. debían abonarse mediante la entrega del dinero o depósito a los cinco días de notificado fehacientemente su concreción de la hija con la madre, una vez notificada su concreción, no se tuvo en cuenta que no le fueron notificadas estas circunstancias y se accedió al reclamo.

    Por tal motivo solicitó se revoque la sentencia.

    La actora, por su parte, resiste el planteo considerando que la cuestión planteada, en razón de su entidad económica, resulta inapelable, por lo que consideró mal concedido el recurso. Sostuvo que la obligación impuesta por el Tribunal, radicaba en hacerle saber al demandado que se iban a realizar las vacaciones y así le fue comunicado por carta documento, cumpliendo con la carga. A ello se agrega que previo al inicio de estas actuaciones, con fecha 24/2/2016, se le envió una intimación de pago extrajudicial. Por ello solicita la Fecha de firma: 09/11/2016 confirmación del decisorio.

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28031078#165489042#20161108104353464

  2. Así planteada la cuestión a resolver cabe en primer término señalar que la Cámara es siempre el juez del recurso, por lo que la concesión del mismo por el a-quo así como la forma en que fue concedido no obliga al Tribunal de Alzada (arts. 276 y cc. del Código Procesal).

    Sentado ello, debe puntualizarse que si bien la ley limita las intervenciones del tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor “cuestionado”

    en ellas, este límite...

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