Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2016, expediente FRO 030342/2016/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 14 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 30342/2016/1 de entrada caratulado “Incidente de medida cautelar en autos:

CACCETA, C.A. c/ AFIP-DGI y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la AFIP – DGI (fs. 32/36), contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2016, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada ordenando a la AFIP (DGI) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en los haberes previsionales de la actora C.A.C., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (fs. 23/24).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 37).

Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs. 43/45) y recibidas en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 46).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Los representantes de la AFIP-DGI manifiestan que les agravia la sentencia por cuanto surge que la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión, en tanto se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarles descuentos y/o retenciones de sus haberes previsionales por impuesto a las ganancias y asimismo se les restituyan las sumas que les fueran indebidamente retenidas por dicho concepto, y a través de la medida cautelar también solicitan que se ordene a la parte demandada no efectuar más dichos descuentos y/o retenciones.

    Señalan además que el a quo sin analizar siquiera superficialmente la normativa aplicable al tema, hace lugar a una cautelar en la que no se encuentra demostrada la verosimilitud en el derecho.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28979771#166840286#20161114112425657 Consideran que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende si tiene o no asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (pauta prevista en la Acordada 20/96 CSJN) y que sólo en caso afirmativo se torna inaplicable la derogación de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias.

    Agregan que la Acordada Nº 56/96 de la CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” no amparados por la Acordada 20/96 y por lo tanto no exentos de tributar ganancias; y que por el contrario no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Remarcan que la situación de la actora no resulta comparable con la de un juez de primera instancia ya que su cargo (oficial auxiliar), no reviste la categoría de funcionario judicial, sino la categoría “administrativo”.

    Sostienen que el peligro en la demora, como requisito de una medida cautelar, tanto innovativa como de no innovar, no se refiere solamente a la existencia de un daño sino a la irreparabilidad del daño por la sentencia futura, es decir, a la ineficacia de la decisión jurisdiccional, cuestiones que dicen no se dan en esta causa.

    Por último, estiman propicio denunciar sobre la existencia de gravedad institucional ante eventuales y generalizados fallos judiciales que admitan el temperamento propiciado por los amparistas, atento a que -citando lo resuelto por la CSJN- “lo decidido tiene entidad suficiente para incidir en el manejo de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad”.

  2. ) La actora inició la presente acción de amparo a fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso a), de la ley 24.631, en Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28979771#166840286#20161114112425657...

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