Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Noviembre de 2016, expediente CIV 042788/2016/1

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “L. P. S.A.C.I.F.I.A. Y OTROS C/ CONS.. DE PROP. M.C.S./

NULIDAD DE ASAMBLEA S/ ART. 589 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL”.-

Buenos Aires, noviembre 9 de 2.016.

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Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 107 y vta., en la que se desestimó el pedido de remoción del administrador del consorcio demandado, alza sus quejas la actora quien las vierte en el memorial de fs.150/155, que no fue respondido.

Las presentes actuaciones fueron iniciadas por un grupo de consorcistas integrantes del consorcio de propietarios del edificio Madero Center de esta ciudad, con la finalidad de reclamar la remoción del actual administrador.

El art. 13 de ley 941 de la CABA dispone que “el Administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad”.

El decreto 551/2010, reglamentario de la citada ley, Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #28645192#166497313#20161109101717296 establece que “el plazo de ejercicio de la función de Administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el Administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo.

Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del Administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum”.

En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que derogó la...

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