Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Octubre de 2016, expediente CAF 006009/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 6009/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: M Y D IMPEX SRL DEMANDADO: EN-M HACIENDA Y FP-SCI Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

I- Que la actora promovió el presente proceso de conocimiento contra el Estado Nacional – Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas- Secretaría de Comercio Interior, y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución General de la AFIP Nº 3823/15, mediante la cual se aprobó el "Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones" (SIMI) para todos los sujetos comprendidos en el Apartado 1º del Artículo 91 de la Ley 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero- y en la Resolución General AFIP nº 2551/09, inscriptos en los "Registros Especiales Aduaneros" previstos en el Título II de la Resolución General AFIP Nº 2570/09, sus modificatorias y sus complementarias, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo.

Asimismo, en cuanto aquí interesa, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución General de la AFIP Nº 3823/15 y de la Resolución nº 5/15 del Ministerio de Producción, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Aduanas se abstenga de exigir que la solicitud efectuada en el "Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones" (SIMI) se encuentre en estado de “SALIDA” y la correspondiente Licencia no Automática como condición para oficializar el despacho de importación correspondiente la mercadería amparada por la SIMI nº 16091SIMI020372Y.

Manifestó que, no obstante haber presentado la totalidad de la documentación requerida en la Resolución General AFIP Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28671715#165443828#20161028111000221 Nº 3823/15, y en la Resolución Nº 5/15, el 7 de febrero de 2016 la Secretaría de Comercio Interior observó el trámite respectivo, sin fundamento alguno, impidiéndole, de esta manera, la autorización para la adquisición de mercaderías y su despacho a plaza (fs. 2/13).

Alegó que, al momento de interponer la demanda no había recibido ninguna respuesta por parte de la Secretaria de Comercio, por lo que se hallaba incumplido el plazo de 30 días fijado en el artículo 3º, inciso f), del Acuerdo Sobre el Procedimiento de Trámite de Licencias de Importación, aprobado por la ley 24.425.

II- Que, a fs. 97/101 la jueza de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Administración General de Aduanas que se abstenga de exigir el estado de “SALIDA” de las solicitudes ingresas al Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIM I) Nº 16091SIMI0203372Y y 16091SIMI021437R, presentadas en los términos de la Resolución General AFIP Nº 3823/15 y de la Resolución Nº 5/15. Fijó como caución real la suma de 10.000 pesos.

III- Que, contra esa resolución, el Fisco Nacional a fs. 111 interpuso el recurso de apelación, que fundó a fs. 117/132.

Asimismo, a fojas 113 el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas presentó el recurso de apelación y que fundó a fs.

134/137. Dichos recursos fueron contestados por la parte actora a fs.

134/138 y 140/143, respectivamente.

En primer lugar, el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sostiene que la resolución apelada resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y por basarse en precedentes que no se refieren los mismos hechos ni a la normativa aplicable al presente caso.

Aduce que, la actora no probó que las resoluciones impugnadas afecten algún principio o garantía constitucional, ni restringen o prohíben el ejercicio de derechos constitucionales, sino que constituyen una reglamentación razonable de los mismos, que se limitaron a incorporar un trámite previo a la importación de productos al país.

Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28671715#165443828#20161028111000221 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Agrega que tampoco se ha acreditado la existencia del peligro en la demora requerido para la procedencia de la medida cautelar, en la medida en que la actora no ha siquiera intentado demostrar el perjuicio de imposible reparación posterior que le causa la aplicación la normativa en cuestión.

Finalmente, se agravia de que la magistrada haya omitido fijar el plazo de vigencia de la medida cautelar en expresa contradicción con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas considera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte en tanto se refieren a la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la posible falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las “SIMI”. Sostiene que su parte se encontraba facultada por el Código Aduanero y el Decreto Nº 618/97 para dictar las resoluciones en materia de control internacional de mercaderías, basándose en razones de mérito, oportunidad y conveniencia. Asimismo, expresa que no existe un acto lesivo de los derechos de la actora, puesto que sólo ejerció las facultades que las leyes le conferían, entre otras, la de controlar el comercio internacional de mercaderías y la “administración inteligente del riesgo” a través de la solicitud anticipada de información, lo que constituye una herramienta que se encuentra dentro de las atribuciones legalmente a él asignadas.

Afirma que el objeto de la Resolución Nº 3.823/15 es la implementación del Sistema de Monitoreo de Importaciones (SIMI) que no puede ser asimilado al anterior Régimen de la Declaración Jurada de Importación como concluyó la magistrada de la anterior instancia para fundar el otorgamiento de la medida cautelar. Agrega que, las Resoluciones Nº 5/15 y 2/16, mediante las cuales se establecieron las solicitudes de destinación definitiva para consumo, constituyen una herramienta de seguimiento y control de las importaciones que favorecen la competitividad y la agilización del comercio exterior, y se fundan en las disposiciones del Acuerdo Sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación, establecido por la Organización Mundial de Comercio, aprobado por la ley 24.425, y por el Acuerdo General Sobre Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28671715#165443828#20161028111000221 Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Ley 23.981, y el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley 22.354.

IV- Que, ahora bien, a los fines de una mayor claridad expositiva, conviene reseñar la normativa en juego en la pretensión de autos.

Mediante la Resolución General N° 3.823/15 (B.O.

21/12/15), la Administración Federal de Ingresos Públicos dejó sin efecto la Resolución General N° 3.252/12, y derogó la Resolución N° 1/12 de la ex Secretaría de Comercio Interior del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por la que se había dispuesto adherir al mecanismo de “DJAI” instaurado por la citada Resolución General N° 3.252/12.

En el artículo 3º de la Resolución General N°

3.823/15 se estableció que “Los sujetos referidos en el Artículo 1°

deberán proporcionar la información que se indica en el micrositio Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), disponible en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar)”.

Asimismo, en el artículo 4º de esa misma resolución se dispone que “La información registrada en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) será puesta a disposición de los organismos que adhieran o hayan adherido a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), en los términos de la Res. G.. AFIP 3599/14 y su modificatoria, en función de su competencia”.

Por su parte, el artículo 5º de la misma disposición se prescribe que “Los...

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