Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2016, expediente FMP 001632/2016/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de septiembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos G., R.R.

c/ INSSJYP - PAMI s/ Amparo Ley 16.986”. Expediente FMP 1632/2016/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/36 por la Dra. M.R. -apoderada de la demandada-

    contra el auto de fecha 7 de marzo de 2016.

    Se deja constancia que en virtud de no encontrarse completa la resolución apelada, que se agregó al incidente en copias, se procedió a imprimir el auto recurrido del sistema Lex100, obrando agregado a fs. 49/50 vta.

    En lo pertinente a la presente incidencia, la petición de la amparista consistió en solicitar al Juez de primera instancia decrete medida cautelar ordenando a la parte demandada a proveerle en el Hospital Interzonal General de Agudos una prótesis vascular ptfe. Anillado de 6x70 cm. de paredes blandas heparinizado tipo propatem (cfs. 13/22).

    En efecto, el a quo decretó la medida cautelar solicitada ordenando a la accionada que proporcione la cobertura del 100% de prótesis vascular ptfe.

    Anillado de 6x70 paredes blandas heparinizado tipo propatem (ver fs. 49/50 vta.).

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, alegando que debió solicitarse caución real.

    Asimismo, alega la inexistencia de verosimilitud en el derecho, pues su mandante no se halla obligada a cubrir la prestación ordenada.

    Finalmente, refiere la ausencia del peligro en la demora.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28278156#161588535#20160920131823914

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfs. 45 -, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 48.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    Siguiendo a Bidart Campos (“Casos de Derechos Humanos”, Ediar, pág.

    311) entiendo que no se puede caer en la abstracción de teorizar el derecho a la salud y a la atención médica sin asignarle en cada situación el contenido de la prestación posible que es debida al paciente enfermo.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que, sobre todo a cargo de los jueces, exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba, con su aplicación, la cobertura más justa posible. No debemos soslayar el especial padecer que inviste la amparista, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28278156#161588535#20160920131823914 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que la amparista es afiliada a la obra social demandada, el diagnóstico dado por el profesional interviniente con la prescripción correspondiente (Cfs. 4, 7, 10 y 11/12).

    En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante...

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