Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2016, expediente FRO 024523/2014/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 17 de agosto de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 24523/2014/1, caratulado “Incidente en autos: ACINDAR IAASA c/ Estado Nacional - AFIP s/ Contencioso Administrativo-varios” (del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 239/260), contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2014 que hizo lugar a la medida cautelar requerida y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 204 del CPCCN ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que suspenda los efectos de las Resoluciones nº 110/14 impugnación de compensaciones ganancias 2007 de fecha 19/11/2014 y Resolución nº 111/14 impugnación de compensaciones IVA P.F. 10/2007 de fecha 19/11/2014; previa caución real que deberá brindar la actora en los términos allí fijados. Admitió la inconstitucionalidad del art. 13 inc. 3 de la ley 26.854 (fs. 218/227).

Concedido el recurso y ordenado correr traslado de los agravios vertidos (fs. 262), fueron contestados por la contraparte (fs. 273/279/vta).

Formada pieza separada y elevados los autos a la Alzada, la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 285).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió el apelante de que se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 13, inciso tercero de la Ley 26.854 y de que no se haya aplicado el artículo 3 inciso 4 de la ley 26854. Manifestó que en el caso hay coincidencia del objeto de la cautela con el fondo de la pretensión, lo que determina, según dijo, la improcedencia de la medida. Afirma que se han incumplido los recaudos particulares de la ley (artículo 13 inciso 1º).

    Señaló que en el caso no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho que invocó la actora.

    Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #26783448#159630003#20160817093311742 La sentencia, dijo, respecto del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, solo efectúa afirmaciones dogmáticas y el único elemento de la causa que trae a colación para intentar fundar el sentido de su decisión es el hecho de que AFIP en sede administrativa había suspendido la ejecutoriedad de sus propios actos mediante resolución nº 93/13.

    Destacó que en dicho momento, se daban dos condiciones que ya no se presentan; esto es, aún no se había agotado el trámite administrativo y no existía peligro en los plazos de prescripción.

    Se agravió también de que la magistrada de primera instancia haya otorgado la cautelar a favor de la actora, la que, agregó, pretende desconocer las obligaciones confirmadas por las resoluciones nº 110/14 y 111/14 iniciando una demanda contenciosa a tal fin, pero que al mismo tiempo pagó el capital relativo a éstas dejando impago los intereses resarcitorios que son su accesorio legal por imperio del artículo 37 de la ley 11.683, incurriendo, a su entender, en una conducta que viola la teoría de los actos propios.

    Se agravió también por entender que no existe peligro irreparable en la demora y que no se cumplió con el recaudo del punto a) del artículo 13 de la Ley 26854 que establece que deberá acreditarse que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior. Señaló que la actora ya pagó el capital restando abonar únicamente los intereses resarcitorios, por lo que, agregó, devine improcedente el argumento de la magnitud de la pretensión fiscal.

    Destacó que debe tenerse en consideración que deben analizarse correlativamente la magnitud de las sumas en juego con la magnitud y capacidad contributiva de la actora, quien manifestó poseer una reconocida solvencia a fs. 179vta.

    En relación a la afectación del interés público, dijo, que la medida cautelar está privando al Estado Nacional de la correcta percepción de sus ingresos, en abierta contradicción a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #26783448#159630003#20160817093311742 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación Justicia de la Nación que estableció que la no afectación del interés público constituye un requisito más a tener en cuenta para admitir la procedencia de una medida cautelar de no innovar.

    Se agravió también de que la juez a-quo no se haya referido a los incisos c) y e) del inciso 1º del artículo 13 de la Ley 26854, así como de que haya fijado una caución real por la suma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR