Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2016, expediente FRO 017600/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 27 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 17600/2016/1, caratulado “Incidente de Medida C. en autos MOLINA, A.M. c/ Mutual del Personal del Centro Industrial Acindar s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos para resolver el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por el representante de la parte actora Dr. L.I.P. (fs. 67/69) contra el Acuerdo del 16/08/2016, por el que se confirmó la medida cautelar concedida mediante resolución del 11/05/2016, obrante a fs.

32/33 vta., en cuanto ha sido materia de este recurso, difiriéndose el pronunciamiento sobre las costas para el momento de dictarse sentencia de fondo (fs. 64/66 y vta.).

A fs. 70 se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, con lo que la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia el representante de la parte actora por cuanto la citada decisión le causa un agravio de imposible reparación ulterior a su parte al diferir el pronunciamiento sobre las costas de esta incidencia para el momento de dictarse sentencia definitiva. Es por ello que interpone la presente reposición in extremis.

    Considera también equivocada la decisión de diferir el pronunciamiento sobre costas a la luz de lo dispuesto por el art. 161, inc. 3° del C.Pr.Civ.C.N., el cual impone como requisito formal de toda sentencia interlocutoria “3) El pronunciamiento sobre costas”.

    Este recaudo formal de toda decisión interlocutoria exige a los magistrados, en el sistema de nuestro Código ritual tomar las decisiones sobre imposición de costas en oportunidad de resolverse cualquier incidencia procesal.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28476913#163057598#20160927083548964 Dice que el diferimiento impugnado configura un agravio que no podrá ser subsanado al dictarse la sentencia definitiva, puesto que en dicha oportunidad se estará resolviendo otra cuestión –la de fondo- e imponiendo costas por tal discusión –no por la incidencia cautelar ahora resuelta y que ello se desprende de una interpretación armónica de los arts. 69, 161 inc. 3° y 163 inc. 8°

    del C.Pr.

    Refiere a la admisibilidad y procedencia de la revocatoria in extremis.

  2. ) Ha...

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