Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Septiembre de 2016, expediente CIV 038208/2014/1

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L “ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE FAMILIA DE S.C.M. Y C.N. EN AUTOS “S.C.M. C/ C.N. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (EXPTE. N° 38.208/2014/1).-

Buenos Aires, de septiembre de 2016.-

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada a fojas 16/17 mediante la cual la Sra. jueza de primera instancia dispuso un aumento provisorio de la cuota alimentaria elevándola a la suma de $7000, apela el demandado. El memorial obra a fojas 25/27 y fue contestado a fojas 32/34. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fojas 40/41.-

  2. En resumidas cuentas, el apelante se queja de que se haya dispuesto un aumento de la cuota alimentaria sin que la requirente aportara prueba que demuestre un incremento en las necesidades de las niñas. Señala que la madre ha impedido que ellas pudieran tener contacto con él y con la familia paterna lo cual le impide colaborar con su cuidado. Afirma que cobra una remuneración mensual de $18.000, que carece de bienes registrables y de otros ingresos, de modo que la cuota alimentaria es de cumplimiento imposible. Por último, pide que se modifique la fecha de pago de la cuota pues señala que su empleadora le abona el salario a partir del quinto día de cada mes, por lo que no puede afrontar la erogación antes de esa oportunidad.-

  3. Para el estudio del caso, corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, tal como lo prevé el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como –en su caso– aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. C.. y Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28053074#161237471#20160905120134079 Com). La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban los hijos hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en el concepto que nos ocupa, deben...

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