Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 20 de Septiembre de 2016, expediente FRO 071021569/2010/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 20 de septiembre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 71021569/2010 caratulado “INC DE APELACION EN AUTOS: N.O. c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 DE S.N., del que resulta, 1.- Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 78/80vta.) contra la Resolución N° 813 de fecha 2 de julio de 2013 que no hizo lugar al planteo de extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, con costas por su orden (fs. 74/75vta.).

Concedido el recurso a fs. 86 y contestado el traslado (fs. 87 y vuelta) se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”

(fs. 94) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 98).

  1. - Liminarmente sostiene la recurrente que la sentencia carece de un análisis razonado de los temas conducentes para la decisión del pleito con menoscabo de garantías constitucionales, violándose el principio del instituto de la cosa juzgada y provocando una alteración de la estabilidad jurídica.

    Se agravia de que el a quo haya fundado el rechazo de la extemporaneidad basándose en que la caducidad prevista en el art. 25 de la LNPA no resulta aplicable cuando lo que se discute es la incorrecta liquidación del haber previsional, dado que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables e imprescriptibles.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

    Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #24301672#162046464#20160920131645497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Así –dice- el sentenciante confunde estos principios con la prescripción de la percepción de los haberes, destacando que no se discute el derecho al beneficio sino la certeza jurídica y la validez de los actos administrativos dictados conforme a derecho.

    Sostiene que, en el caso, la resolución que acordó el beneficio que determinó el haber inicial fue dictada el 18 de agosto de 2006, siendo consentida por su titular sin observación alguna, por ello en nada incide en el tema que en la resolución denegatoria de reajuste no se haya hecho mención a la cuestión del haber inicial, ya que estaba definido por el...

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