Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 066839/2014/1

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 66839/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: BLAZQUEZ, SOLEDAD Y OTRO DEMANDADO: VARGA, DOMINGO ALBERTO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 22 de agosto de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Se elevaron estas actuaciones a fin de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto a fojas 21 contra la intimación a abonar la tasa de justicia ordenada por el Sr. Juez de grado a fojas 22.

  2. Las constancias de autos revelan que, a fojas 19, el actor solicitó el archivo del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos en razón de la homologación del acuerdo presentado en los autos principales (v. fs. 146/147, expte. 66.839, recibido ad effectum videndi et probandi). Allí la parte citada en garantía se obligó

a pagar la tasa de justicia (v. clausula 7ª).

Sin embargo, el Sr. Representante del Fisco a fs. 21 señaló que, frente al pedido de archivo y sin perjuicio del acuerdo alcanzado en los autos principales, es el actor quien debe integrar el tributo pues fue quien dedujo la pretensión, sin perjuicio de que luego pueda repetir contra el condenado en costas. Ante lo cual el a quo intimó al actor a abonar la tasa de justicia o a continuar el trámite del incidente por medio del auto apelado.

En el memorial, el recurrente sostuvo que solicitó

el archivo atento al acuerdo homologado en los autos principales y al comprobar que la citada en garantía ya había pagado la tasa de justicia.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24196900#159358502#20160818090952602 En esas condiciones importa señalar que es correcta la queja expuesta por el actor pues efectivamente surge de los autos principales que la citada en garantía asumió y pagó de la tasa de justicia. De hecho se tuvo por abonado ese canon (fs. 145/147, 150/152). En consecuencia, no cabe sino entender que el tributo correspondiente se encuentra íntegramente cumplido.

Ello, por cuanto en todos los casos en que la tasa judicial no fuese satisfecha al tiempo del acuerdo, se liquidará de conformidad al monto de aquél, no pudiendo sostenerse que exista diferencia a reclamar, por cuanto no existen dos montos imponibles distintos sino un único monto que es el del acuerdo transaccional (Conf. CNC. en pleno, 2/11/98 “R.F.C. c/ G.M. s/ daños y perjuicios”).

Cabe aclarar que, si bien la...

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