Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2016, expediente CAF 066644/2015/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 66.644/2015/1 Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Inc Apelación de Consejo Profesional de Ingeniería Civil en autos ‘Consejo Profesional de Ingeniería Civil c/ EN-M Educación de la Nación s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Por recibidas las actuaciones administrativas -en copia certificada -, requeridas a fs. 512.

  2. ) Que a fs. 498/500, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar peticionada por el Consejo Profesional de Ingeniería Civil a los efectos de que se dispusiera la suspensión de los efectos de las resoluciones del Ministerio de Educación de la Nación Nros. 2145/2014 y 284/2009.

    Para así decidir, puso de relieve que por resolución ME N°

    1232/01, dictada en acuerdo con el Consejo de Universidades, se asignó al título de ingeniero civil - entre otras- la actividad reservada de realizar “Estudios, tareas y asesoramientos relacionados con: ...2) trabajos topográficos y geodésicos; 2.a Trabajos topográficos que fuere necesario ejecutar para el estudio, proyecto, dirección, inspección y construcción de las obras a que se refiere el párrafo A, estableciéndose que se tomará el inciso 2 o el 2.a según el contenido y extensión de los programas correspondientes del currículum de la carrera”.

    Destacó que como consecuencia de la interpretación efectuada a la norma citada, se dictó la resolución ministerial N° 284/09 que estableció que la expresión “trabajos topográficos y geodésicos” incluida en la resolución ministerial Nº

    1232/01, no incluía la realización de mensuras.

    Señaló que a raíz del rechazo suscitado por la aludida resolución en las entidades que nucleaban a los ingenieros civiles, el Ministerio de Educación consideró conveniente retrotraer la situación existente al momento de su dictado, a efectos de conjurar los eventuales perjuicios irreparables que dichas entidades invocaran en diversas presentaciones, impugnaciones en sede administrativa y acciones judiciales, y que así, dictó la resolución ministerial N° 247/10, mediante la cual dejó sin efecto la resolución N° 284/09 hasta tanto el Consejo de Universidades se expidiera sobre la cuestión planteada.

    Puso de resalto que el 3 de diciembre de 2014 el Sr. Ministro de Educación dictó la resolución Nº 2145/14 (una vez que se había expedido el Consejo de Universidades), por la que dejó sin efecto la resolución N° 247/10 y ratificó en todos sus términos la resolución N° 284/09.

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28524592#159236316#20160824113257410 Relató que contra esta última norma, el Consejo Profesional de Ingeniería Civil interpuso reclamo administrativo impropio, el que fue rechazado por resolución Nº 1633/185 del Ministerio de Educación.

    Entendió que, conforme a todo lo expuesto y teniendo en cuenta la índole de la cuestión, no correspondía hacer lugar a la cautelar solicitada.

    En tal sentido, recalcó que existía una coincidencia entre la pretensión cautelar y el objeto de la demanda, por lo que, en definitiva, se trataría aquí de una “medida autosatisfactiva”. Añadió que de otorgarse la tutelar pretendida, se estaría cumpliendo también, de manera anticipada, con el objeto que constituía la pretensión de fondo, lo cual resultaba improcedente.

    Por otra parte, postuló que en atención a que la resolución Nº

    2145/14 habría tenido en consideración la opinión del Consejo de Universidades, y ponderando que en principio, las incumbencias profesionales de cada carrera eran fijadas por la autoridad competente, no procedía analizar en este estado del proceso si tal norma resultaba arbitraria, en tanto tal estudio desbordaba el ámbito de conocimiento de las medidas cautelares.

    Sostuvo que no era posible a los jueces, en el presente estadio procesal, “… apoyarse en interpretaciones de normas constitucionales y legales, pues la hermenéutica que en definitiva corresponda practicar respecto de ellas, importará la resolución del litigio y por tal razón el alcance de esas disposiciones es ajeno a este pronunciamiento, sin perjuicio del fallo final a dictarse” (sic).

    Consideró que por ello, habiéndose fundado la petición cautelar en la ilegalidad de las resoluciones Nros. 2145/14 y 284/09 del Ministerio de Educación, el examen del requisito del fumus bonis iuris importaría necesariamente avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar dicha ilegalidad o arbitrariedad.

    Concluyó que las consideraciones vertidas obstaban a que pudiera encontrarse verificada la existencia de vicios -de carácter manifiestos- que tornasen ilegítimos o manifiestamente arbitrarias o irrazonables las normas en cuestión.

    Señaló que la ausencia del fumus bastaba para sustentar la improcedencia de la cautelar requerida, por lo que se tornaba innecesario analizar la eventual existencia del requisito vinculado al peligro en la demora.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación de fs. 501, el que fundó a fs. 504/506, cuyo traslado no fue contestado por la contraria –ver fs. 509-.

  4. ) Que la parte actora se agravia del rechazo del pedido de...

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