Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 014880/2016/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 14880/2016/1/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 33495 AUTOS: “VILLALVA CLAUDIO ALBERTO C/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE AMPARO” (JUZGADO Nº 34)

Buenos Aires, 10 de junio de 2.016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El agente fiscal ante la CNAT solicita la remisión del principal para el tratamiento de la apelación en relación y al solo efecto devolutivo planteado por la actora. La literalidad del texto del artículo 250 CPCCN, el principio de celeridad propio del derecho del trabajo y la urgencia particular del interés ventilado tornan jurídicamente imposible acceder a su pedido de conformidad al principio de tutela judicial efectiva que exige el Pacto de San José de Costa Rica (el plazo de presentación de listas ya se encuentra vencido al momento de redactarse el presente voto, por lo que en virtud de las libertades sindicales individuales y colectivas se hace necesario el dictado de sentencia sin dilaciones).

Tal como se señala en la demanda, el objeto de tutela en la presente acción es la libertad sindical garantizada entre otras normas por el convenio 98 de la OIT que encuentra en la norma del artículo 47 LAS su consagración legislativa.

El texto de la norma invocada es suficientemente claro:

Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #28182659#155376644#20160610090242395 que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

De ello surge que no se ampara un status de hecho sino que se protege a cualquier trabajador poniéndose a cargo del juez la potestad-deber de hacer cesar el impedimento u obstáculo al ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. Lo que debe analizarse no es si el actor era activista sino si el acto es una represalia destinada a impedir u obstaculizar el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. El 47 LAS no es una norma de protección...

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